REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MENDEZ ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. V-10.104.820, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.900, y hábil actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: RODRIGO JOSE PICÓN MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, de profesiones: comerciantes, provistos de las cédulas de identidad No. V-13.803.925, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de representante legal de la empresa VALLACORP C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora para decidir observa: que en fecha 28 de septiembre del año 2.004, fue recibida en el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda motivada a COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENDEZ ABACHE, mediante la cual procede a demandar a el ciudadano: RODRIGO JOSE PICÓN MAGGIOLO, en su condición de representante legal de la empresa VALLACORP C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión, fue admitida en fecha 29 de septiembre del año dos mil cuatro, citándose al demandado para que diera contestación a la demanda. Se libraron recaudos de citación.
En fecha 4 de octubre del año 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal abogada Mariana Aponte Quintero.
Posteriormente, el 8 de agosto del 2.005, la suscrita Juez Temporal, abogada Yolivey Flores Muñoz, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia que obra inserta al folio 51 del expediente, la parte actora, se dio por citada del último avocamiento anteriormente indicado, solicitando se efectuara citación a la parte demandada, instando este tribunal al alguacil, para practicar la referida citación.
La alguacil del tribunal, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.005, devuelve la boleta de citación sin firmar, junto con los recaudos, librada a la parte demandada, insertos a los folios 53 al 67.
Seguidamente la parte actora, en fecha 1 de noviembre de 2.005, solicita fijar cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, el cual fue librado mediante autos insertos a los folios 69 y 70, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2.005, la parte actora solicitó le entregaran el cartel anteriormente librado, el cual fue fijado en la residencia del demandado, según consta en auto inserto al folio 72, de fecha 15 de noviembre de 2.005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa,

DE LA PERENCIÓN
Observa quien decide, lo siguiente:
Un vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir observa que: de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que habiendo sido imposible la citación personal del demandado de autos, tal como se desprende de la consignación hecha por la alguacil temporal, en fecha 31 de octubre de 2.005, que riela al folio 53, en el cual, dicha funcionario, consigna auto señalando, que se dirigió a la av. Principal Alto Chama, conjunto residencial María Luisa, casa No. 5, Mérida estado Mérida, siendo imposible localizar al demandado, y que posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2.005, la parte actora solicitó a este despacho, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimientos Civil, y que de diligencia que obra al folio 71, en el cual la parte demandante, solicita que le sean entregados los carteles, tal como lo preceptúa el articulo 223 del Código de Procedimientos Civil, siendo este, el último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio. Una vez revisada la norma adjetiva antes referida, que indica:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (las negritas y el subrayado son de esta Juzgadora)


Esta juzgadora, a los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 29 de septiembre del 2.004, hasta el día de hoy 11 de julio del 2.006, transcurrieron en este despacho DOSCIENTOS NOVENTIDOS (292) días calendario continuos, y por cuanto no consta en autos la citación al demandado, ciudadano RODRIGO JOSE PICÓN MAGGIOLO, y vale revisar el criterio jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que este tribunal acoge, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó las obligaciones del actor, para la efectiva citación, indicándose:

“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”;

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 8 de noviembre de 2.005, tal como consta del folio 71 del presente expediente, trascurriendo un lapso de 292 días calendario continuos, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con las publicaciones y con su debida consignación en el referido expediente, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso de marra es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, ciudadano RODRIGO JOSE PICÓN MAGGIOLO, en su condición de representante legal de la empresa VALLACORP C.A., transcurriendo mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo imposible la continuación del presente juicio, por la falta en el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no consignar las debidas publicaciones que se desprenden de la norma comentada –artículo 223- siendo éste requisito, una carga para él actor quien debió a sus solas expensas, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado, hacer las publicaciones, ya que esto no depende del órgano jurisdiccional que conoce, así como también se estableció en el criterio jurisprudencia a que se hizo mención con anterioridad a este criterio.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 8 de noviembre de 2.005, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS NOVENTIDOS (292) DIAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, ubicado en: Urb Alto Chama, calle los Frailejones, Nº 160, de esta ciudad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO


YFM/rjrs