REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio del dos mil seis.
196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DARIA PAREDES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 21.183.070, con domicilio en el Municipio Aricagua del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio MARIA INELZA MOLINA ARAQUE y DELINDA MOLINA ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.287.855 y 5.200.460 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.544 y 84.499 en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre del 2005, recibida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por DARIA PAREDES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 21.183.070, con domicilio en el Municipio Aricagua del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida de las abogadas MARIA INELZA MOLINA ARAQUE y DELINDA MOLINA ARAQUE, mediante la cual procedieron a rectificar el acta de matrimonio, anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 11 de octubre del 2005, se ordenó emplazar al ciudadano RUBEN PEÑA PEÑA, quien es el cónyuge de la solicitante, en la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico. Igualmente se ordeno emplazar al ciudadano RUBEN PEÑA PEÑA, en su condición de cónyuge de la solicitante, mediante CARTEL para que sea publicado en un diario de amplia circulación Nacional en el País a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud. Se libraron los carteles de de citación a los fines de que fuera retirado uno por la parte actora, mediante diligencia para su publicación, y el otro para ser fijado en las puertas del tribunal.
En fecha 13 de octubre del 2005, mediante diligencia la ciudadana DARIA PAREDES DE PEÑA, otorgo poder Apud Acta a las ciudadanas MARIA INELZA MOLINA ARAQUE y DELINDA MOLINA ARAQUE, anteriormente identificadas, (riela al folio 09).
Siendo el día 24 de octubre del 2005, la alguacil de este juzgado mediante diligencia, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 27 de octubre del 2005, la abogada en ejercicio MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, mediante diligencia recibe cartel de citación, para su debida publicación de la presente causa.
Y posteriormente mediante auto de la alguacil titular de este despacho, en fecha 16 de mayo del 2006, donde hace del conocimiento haber librado boleta de notificación al ciudadano RUBEN PEÑA PEÑA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio.

DE LA PERENCION

Esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 11 de octubre del 2005, hasta el día de hoy 17 de julio del 2006, transcurrieron en este despacho doscientos sesenta (260) días continuos, y no consta en autos que la parte actora haya dado impulso para la publicación del cartel en los diarios de circulación nacional en el País.

Así en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), y que este Tribunal acoge ex articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

En dicha sentencia se señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”(subrayado de este Tribunal)

En atención al encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:

“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (El subrayado es del Juzgador)

En el caso de marras, no consta en el expediente la publicación del cartel en ningun diario de amplia circulación en el País, así como, tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, trascurriendo un lapso de 260 días continuos, según el cómputo que se indicó anteriormente, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo estudio es superior a tal encabezamiento, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la publicación del sedicente cartel de amplia circulación nacional en el país, entre los cuales El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil: … (omisis) “contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”….(omisis). Máxime el incumplimiento se verifica bajo su carga por cuanto la parte solicitante retiró el cartel para su publicación que a su responsabilidad le corresponde y no lo hizo.
Vale decir, de la ciudadana DARIA PAREDES DE PEÑA, en su condición de solicitante, transcurriendo excesivamente más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Sin que haya hecho consignación que le atañe, correspondiente a la publicación del cartel de acuerdo al mandato procedimental antes supra trascrito .Una vez verificada la Perención y en virtud de que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la solicitantes haya cumplido con las obligaciones legales relativas a la publicación del cartel, siendo imposible la continuación del presente juicio sin la debida diligencia del actor, pues manifiestamente se desprende que no esta interesado en la prosecución de la solicitud ya que con la referida publicación del cartel en un diario de amplia circulación del país, la solicitud hubiese seguido su curso normal. Y ASÍ SE DECIDE.
Decide esta Juzgadora, y concluyendo que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 27 de octubre del 2005, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial y del libro diario llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS SESENTA (260) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días, que prevé el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así lo señalará en la siguiente parte de este fallo.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Urbanización Santa Mónica, Bloque 3, Edificio 03, Apartamento 02-42, Avenida Humberto Tejera, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR;,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/Ice..