REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de Julio del año dos mil seis.-

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIZABETH DE DIEZ DE RIEGA Y MATTERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.456.834, asistida en este acto por el Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.679.835, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.449, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, REINTEGRO Y PAGO DE INTERESES.

NARRATIVA

La presente causa se inicia en fecha trece (13) de octubre del años 2.005, por COBRO DE BOLIVARES, REINTEGRO Y PAGO DE INTERESES, el tribunal admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco, emplazándose a la Institución Financiera denominada.- “ BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en la persona del ciudadano MARCOS MONTILLA en su carácter de Gerente, a los fines de que dé contestación a la demanda.-
Debidamente citada la parte demandada en la persona del ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Gerente de la Institución Financiera Banesco Banco Universal C.A, en fecha quince (15) de diciembre del dos mil cinco, el ciudadano MARCOS MONTILLA consigna al expediente escrito en la oportunidad de contestar la demanda y opuso cuestiones previas, relativas al ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra a los folios 37 al 40.-
En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis, la ciudadana ELIZABETH DIEZ RIEGA Y MATTERA, consigna al expediente, escrito de contestación a la cuestión previa opuestas por la parte demandada, que obra a los folios 83 al 87.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis, este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicta decisión, y declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación de la parte demandada, y suspende la causa hasta que el demandante subsane dicho defecto o omisión en la forma indicada en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandante el término de cinco días contados a partir de la última notificación de las partes de la presente decisión. Se Notificó a las partes de la presente decisión, tal como obra a los folios 124 y 125
Obra al folio 128 del expediente, diligencia suscrita en fecha veintiséis de junio del año dos mil seis, por la abogado REINA TERESA RANGEL RIVAS, en la cual solicita al tribunal, que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declare extinguido el procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que la parte demandante ciudadana ELIZABETH DIEZ DE RIEGA Y MATTERA, debidamente asistida por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, se dió por notificada de la presente decisión según consta de la diligencia que obra al folio 125, y en la que señala también lo siguiente:
“… Solicito que la citación sea practicada, en la persona del ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.169, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.493, apoderado de la empresa demandada, según los estatutos de la misma que fueron agregados a los autos, en en la persona de su suplente María Milagros Briceño Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.349.711, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.030, en domicilio procesal de la demandada señalado en el libelo de la demanda, domicilio no impugnado por la parte demandada…” (Subrayado propio).
Vista igualmente el requerimiento hecho por este juzgado, mediante la decisión de las cuestiones previas de este Juzgado que obra agregada a los folios 113 al 119, que declaró con lugar la cuestión previa, en fecha 15 de Marzo del 2006, y en la que se ordenó la subsanación de acuerdo a la dispositiva del fallo declarándose:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: Se suspende el curso de la causa, hasta que demandante subsane dicho defecto o omisión en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede a la parte demandante el término de cinco días, constados a partir de la última notificación de las partes de la presente decisión…” omisis.-

A los fines de determinar si la subsanación hecha mediante la diligencia señalada ad literam en la primera parte de este fallo, es suficiente y se ha cumplido con la obligación subsanadora del actor y a los efectos observa:
La parte actora en el momento de darse por notificada de la decisión indicó y solicitó que el Tribunal citara a las personas de los representantes judiciales de la empresa demandada, en las personas identificadas como: MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.169, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.493, apoderado de la empresa demandada, según los estatutos de la misma que fueron agregados a los autos, y en la persona de su suplente MARÍA MILAGROS BRICEÑO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.349.711, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.030…
Advierte quien suscribe que éste fue el requerimiento hecho, a la parte demandante, en el entendido tal como se expresa la motiva de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, ya aludida precedentemente, y la parte actora debía indicar la legitimidad de la persona demandada, y que a los fines de la citación, debía hacerse según los estatutos de la entidad financiera, cual recaía en los apoderados judiciales de la empresa.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta juzgadora, considera que la subsanación hecha en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente, cuyo criterio esbozado concuerda y se apega a sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de junio del año 1997, en juicio de Danilo Hernández, contra Laboratorios Ergos S.A, en sentencia No. 0139, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burllis que textualmente se transcribe a continuación:
“…La subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa (…) . Incumple el requisito formal el demandante que no relata ninguno de los hechos, pero no aquel que omite un hecho determinado.
Si el Juez de la causa consideró, en decisión inapelable, que se debía reformar el libelo de la demanda para incluir un dato de hecho y el demandante al subsanar alega que le es imposible aportar ese dato, porque lo desconoce, debe entenderse como subsanada la cuestión previa, pues no puede depender la tramitación del proceso del conocimiento por el demandante una cuestión de hecho que puede influir o no, sobre parte o sobre la totalidad de la pretensión de fondo deducida en el libelo…” (resaltado de este Juzgado)
A los fines de que ya se determinó sobre la persona en la que debe recaer la citación a objeto de dar contestación de la demanda de auto, este Tribunal considera que esta subsanada la falta u omisión en relación a la identificación del representante de la parte demandada, cuya cuestión previa ha traído como resultado evidenciar quien es la persona sobre la cual recaerá la citación, y la que consecuencialmente deberá contestar la demandada incoada, y en este caso es: MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.169, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.493, apoderado de la empresa demandada, o en la persona de su suplente MARÍA MILAGROS BRICEÑO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.349.711, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.030, en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en el domicilio procesal de señalado en el libelo de la demanda.
Considerando a juicio de esta Juzgadora que está debidamente corregida tal inadvertencia, y así pasa a decidirlo en la dispositiva correspondiente, y lo hace de inmediato.
DISPOSITIVA

Bajo las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, esta Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenada mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la última notificación de la partes de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, líbrese boletas de notificación a las partes actora y demandada en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda. Por cuanto se observa que la parte demandante se encuentra domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, se ordena comisionar al Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines que realice la notificación personal de la parte actora.- Líbrese comisión y remítase junto con oficio.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se libró boleta de notificación para la parte demandante, y se remitió al juzgado comisionado junto con el oficio No.713 Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte demandada, y se entregó a la alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva. Se expidió una (1) copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
SRIA,
Abg. Nelly Ramírez C
YFM/eo