REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio del dos mil seis.

196° Y 147°
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 658.745, 8.002.348, 8.015.539 y 8.027.230 en su orden, docentes, viuda la primera, divorciado el segundo, soltero el tercero, casado el último, todos de este domicilio, asistidos por los abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 14.805.811 y 12.778.329, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 112.377 y 79.053 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA:

Se inicio la presente solicitud en fecha once de mayo del año dos mil seis, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en fecha quince de mayo del año dos mil seis.
En auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud.
En fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis, fue recibida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis.
En auto de fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis, fijó oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos BECERRA VIELMA JACKELINE DEL VALLE E IBARRA GARRIDO CRISTOBAL, para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto a las 9:30 y 10:15 a.m., respectivamente e igualmente se fijó para el cuarto día hábil de despacho siguiente para la presentación del testigo GUERRA RONDON GUZMAN ELEAZAR, a las 9:30 a.m., a fin de que ratifiquen sus declaraciones rendidas ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida.
En fecha primero y dos de junio del año dos mil seis, se declaro desierto el acto de los testigos.
En auto de fecha veinte de junio del año dos mil seis, se fijó nuevamente para el tercer y cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto para que sea presentado por la parte interesada los testigos.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, se declaro desierto el acto de los testigos JACKELINE DEL VALLE BECERRA VIELMA Y CRISTOBAL IBARRA GARRIDO.
En fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, tuvo lugar el acto del testigo ciudadano GUZMAN ELEAZAR GUERRA RONDON.
En auto de fecha cuatro de julio del año dos mil seis, fijó oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana JACKELINE DEL VALLE BECERRA VIELMA, para el tercer día de despacho siguiente al del auto a las 9:30a.m., e igualmente fijó oportunidad para la declaración del testigo ciudadano CRISTOBAL IBARRA GARRIDO, para el cuarto día de despacho siguiente al del auto a las 9:30a.m.
En fecha diez y once de julio del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos JACKELINE DEL VALLE BECERRA VIELMA Y CRISTOBAL IBARRA GARRIDO.
En fecha once de julio del año dos mil seis, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 570.
En fecha doce de julio del año dos mil seis, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.

PRETENSIÓN:

Formulada por los ciudadanos ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposa e hijos del causante ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO, quién falleció ab-intestato en fecha el día veintitrés de febrero del año dos mil seis, según consta en Acta de Defunción N° 18, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.243.


DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN PRIETO Y ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ, signada bajo el número 140, correspondiente al año 1956, al vuelto del folio 223, 224 y su vuelto, expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre inserta al folio 06 del presente expediente, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, en la cual se desprende el matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN PRIETO, signada bajo el número 18, folio 020, correspondiente al año 2006, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 07, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN PRIETO. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.
TERCERO: Copias Certificadas expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1959,1961 y 1963, perteneciente a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE, LUIS ALFREDO Y FERNANDO JOSE, signada con los números 1015, 1715 y 998, que corren insertas a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE, LUIS ALFREDO Y FERNANDO JOSE, y que sus padres son ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN Y ELOINA RODRIGUEZ DE GUZMAN. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
CUARTO: Original de constancia de fe de vida, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Registros Civiles Parroquia, librada a la ciudadana RODRIGUEZ DE GUZMAN ELOINA DE LOS SANTOS, en fecha veintidós de marzo del años dos mil seis. El cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por los solicitantes ciudadanos: ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos y privados suficientes que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, donde pide que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha siete de abril del año dos mil seis, que corre a los folios 03, 04 y 05 con sus respectivos vueltos, que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha veintiocho de junio, diez y once de julio del año dos mil seis, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1. Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, desde hace aproximadamente ocho años.
2. Si saben y les consta que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida, el día veintitrés de febrero del año dos mil seis.
3. Si saben y les consta que los ciudadanos ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de esposa e hijos del causante ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO, son sus únicos y universales herederos y que no hay ningún otro heredero legítimo.
4. Si saben y les consta que el causante ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO, no dejó bienes en vida.
5. Si saben y les consta que el causante ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni adoptados, ni reconocidos, sólo los del matrimonio.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos: ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ. Son los únicos y universales herederos del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para decidir se observa: por las consideraciones antes expuestas, a juicio de quien suscribe se considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos: ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO, cuyo ciudadano falleció ab intestato el día veintitrés de febrero del año dos mil seis, pero en orden legal quien sentencia deja a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante ALFREDO ENRIQUE GUZMAN PRIETO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.243, fallecido en fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis, a su esposa ciudadana ELOINA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ DE GUZMÁN y a sus hijos GERARDO ENRRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 658.745, 8.002.348, 8.015.539 y 8.027.230 en su orden, de estado civil viuda, divorciado, soltero y casado respectivamente, todos de este domicilio. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/jp.-