REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSE MERCEDES TORRES ROSARIO, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. V-5.757.634, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil.
DEMANDADA: RUBI MARIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-9.201.157, domiciliada en la urb. El Carrizal “B”, calle Los Pinos, No. 254, Mérida estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora para decidir observa: que en fecha 11 de agosto del 2.003, fue recibida en el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda motivada a COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano JOSE MERCEDES TORRES ROSARIO, mediante la cual procede a demandar a la ciudadana: RUBI MARIA ARDILA, ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión, fue admitida en fecha 11 de agosto del año dos mil tres, citándose a la demandada para que diera contestación a la demanda. Se libraron recaudos de citación.
Mediante diligencia inserta al folio 24, la parte actora confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado José Abreu Vergara.
La alguacil del tribunal, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2.003, devuelve la boleta de citación sin firmar, junto con los recaudos, librada a la parte demandada, insertos a los folios 26 al 30.
Seguidamente la parte actora, en fecha 1 de septiembre de 2.003, solicita practicar la citación mediante carteles, los cuales fueron librados mediante autos insertos a los folios 32 y 33, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 8 de agosto del 2.005, la suscrita juez temporal, abogada Yolivey Flores Muñoz, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto que obra inserta al folio 35 del expediente, la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por la parte actora, notificándose del avocamiento anteriormente indicado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa,

DE LA PERENCIÓN
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en la que se evidencia, que habiendo sido imposible la citación personal del demandado de autos, tal como se desprende de la consignación hecha por la alguacil temporal, en fecha 26 de agosto de 2.003, que riela al folio 25 del expediente, en el cual, dicha funcionario, consigna auto señalando, que se dirigió a la El Carrizal “B”, calle Los Pinos, No. 254, Mérida estado Mérida, siendo imposible localizar al demandado, y que posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2.003, la parte actora solicitó a este despacho, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimientos Civil, siendo este, el último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio. Una vez revisada la norma adjetiva antes referida, que indica:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (las negritas y el subrayado son de esta juzgadora)

Esta juzgadora, a los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 11 de agosto del 2.003, hasta el día de hoy 18 de julio del 2.006, transcurrieron en este despacho SETECIENTOS CINCO (705) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos la citación a la demandada, ciudadana RUBI MARIA ARDILA, antes identificada. Así mismo, vale acotar según criterio jurisprudencial, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que este tribunal acoge, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó las obligaciones del actor, para la efectiva citación, indicándose:

“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 1 de septiembre de 2.003, tal como consta del folio 31 del expediente, trascurriendo un lapso de SETECIENTOS CINCO (705) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con las publicaciones y con su debida consignación en el referido expediente, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido- en exceso - el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso sub judice es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en la presente causa, la perención de la instancia, en virtud de la falta de interés, y por cuanto, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados, contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación de la demandada, ciudadana RUBI MARIA ARDILA, transcurriendo mas de SETECIENTOS CINCO (705) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, siendo imposible la continuación del presente juicio, por la falta en el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no consignar las debidas publicaciones que se desprenden de la norma comentada -artículo 223-, siendo éste requisito, una carga para el actor quien debió a sus solas expensas, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado, hacer las publicaciones, ya que esto no depende del órgano jurisdiccional que conoce, así como también se estableció en el criterio jurisprudencia a que se hizo mención con anterioridad a este criterio.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 1 de septiembre de 2.003, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido SETECIENTOS CINCO (705) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, ubicado en: urb. El Carrizal “B”, calle Los Pinos, No. 254, Mérida estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/rjrs