REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN  SU  NOMBRE
 
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio del año dos mil seis.
 
 
196º          y          147º
 
 
DE   LAS   PARTES:
 
 
 DEMANDANTE: CARLOS ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad  Nro. V-6.508.445, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.956,  actuando  en su carácter de  endosatario en procuración de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ARAQUE HERNANDEZ. 
 
 
DEMANDADA: YUDITH HERNANDEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.032.262, domiciliada en las residencias Los Naranjos, apto. N° 2-03, Pedregosa Sur, Mérida Estado Mérida, 
 
 
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
 
 
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
 
 
Que en fecha once (11) de enero del dos mil seis, fue recibida  por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) presentada por  el Abogado en ejercicio, CARLOS ESCALANTE ZAMBRANO, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ARAQUE HERNANDEZ, mediante  cual procede a demandar a la ciudadana YUDITH HERNANDEZ DE ARAUJO, ambos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
 
La demanda en cuestión fue admitida en fecha doce de enero del dos mil seis, se realizó el desglose de la letra de cambio, dejando en secretaria para la guarda y custodia de la misma, no se libraron los recaudos de intimación, ni se formaron los cuadernos separados de medidas por falta de fotóstatos. 
 
En fecha 09 de febrero del 2006, diligenció el abogado CARLOS ESCALANTE ZAMBRANO, donde consignó los emolumentos necesarios para la formación de los cuadernos separados de medidas y para librar los recaudos de intimación a la demandada.
 
En fecha 15 de febrero del 2006, el tribunal libró los respectivos recaudos de intimación a la ciudadana YUDITH HERNANDEZ DE ARAUJO, y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y una vez aperturado el Tribunal  providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada.
 
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 20 de marzo del 2006, devuelve Boleta de Intimación de fecha15 de febrero del 2006, librada a la ciudadana  YUDITH HERNANDEZ DE ARAUJO, parte demandada sin firmar, por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado  ni los medios, ni los recursos  necesarios para el logro de la intimación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
 
En auto de fecha dieciocho de julio del  año dos mil seis (2006), el Tribunal ordena realizar  computo de los días calendario consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el día 12 de enero del 2006, (exclusive), fecha de la admisión  de la demanda hasta el día 18 de julio del dos mil seis, (inclusive). En consecuencia, hace constar que desde el 12 de enero del 2006, exclusive, hasta el día 18 de julio del 2006 inclusive han transcurridos por ante este Tribunal  ciento ochenta y cinco  (185) días continuos. 
 
 
ANTECEDENTES  DEL CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO
 
 
Con fecha quince de febrero del 2006, el Tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo, con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción,  y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,  y una vez aperturado, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
 
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de febrero del 2006, vista la solicitud de medida preventiva de embargo provisional, y por cuanto el Tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada de autos ciudadana HERNANDEZ DE ARAUJO YUDITH, identificada en autos, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.665.124,98) que comprende el doble de la suma demandad, más las constas calculadas por el Tribunal en un 25%, con la advertencia de que si el embrago recayere sobre la cantidad liquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.813.958,32) que comprende la suma demandada, más las costas calculadas por el Tribunal en un 25%,  a los fines de que proceda a la ejecución de la medida, debiendo igualmente dar cumplimiento a lo expuesto  en los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.. 
 
En la misma fecha se libró comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien se ordena remitir la comisión, se oficio según N° 134 y salida N° 262.
 
En fecha 23 de febrero del 2006, se distribuyó la presente comisión, quedando por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 02 de marzo del 2006, se recibió por ante ese Juzgado se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
 
En fecha 11 de abril del 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal, donde observa que transcurrieron (40) días consecutivos, a partir de la fecha del ingreso de la comisión a ese despacho, y las partes no han instado para su cumplimiento, es por lo que el Tribunal acordó devolver la presente comisión al estado en que se encuentra al tribunal de la causa. 
 
En fecha 25 de abril del 2006, se recibió la presente comisión y se agregó al respectivo expediente.
 
En fecha 25 de abril del 2006, el Tribunal realizó auto donde acordó corregir la foliatura del presente expediente.
 
 
ANTECEDENTES  DEL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
 
 
Con fecha quince de febrero del 2006, el Tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción,  y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,  y una vez aperturado, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. 
 
En fecha 20 de febrero del 2006, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el decreto de medida de insta a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de conformidad tonel articulo 601 ejusdem, se ordenó a la parte accionante ampliar los medios de prueba en relación a la solicitud de la medida,
 
 
MOTIVACION DEL FALLO
 
 
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio y por inactividad del actor por consiguiente declarar si es procedente el levantamiento de las Medidas de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles, y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones, propiedad de la demandada YUDITH HERNANDEZ DE ARAUJO, suficientemente identificada en autos.
 
 
DE LA PERENCION
 
 
 Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 12 de enero del 2006, hasta el día 20 de marzo del 2006 fecha en la Alguacil de este Tribunal devuelve y consigna al expediente los recaudos de intimación,  y por cuanto  no consta en autos  actuaciones de parte del actor, en la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces,  el demandante  el que cumplirá  con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución, referida a la carga económica que sí esta exenta. Ratificado este Criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 06 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 
 
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado  en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia  de fecha 06 de agosto de 1998. Cuando dice:
 
          “ … Las normas atinentes  a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
 
 
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de  marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la Alguacil de este Tribunal consigna al expediente los recaudos de intimación.  Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.  Es conteste la doctrina y la jurisprudencia  al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar  la citación de la parte demandada y no provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil  a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
 
En el caso de marras; el actor indicó el domicilio procesal donde debía practicase dicha intimación, más esta diligencia no se realizó por no proveer a la Alguacil lo emolumentos necesarios para la practica de la misma. Además se observa que la dirección dada es: Residencias Los Naranjos, apto. N° 2-03, Pedregosa Sur, Mérida, Estado Mérida, sitio que dista a mas de 500 mts tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia pues según la jurisprudencia el sitio queda a una distancia superior a los 500 mts de la sede del Tribunal y no se proveyeren en el presente  procedimiento los emolumentos para realizar la  efectiva  intimación del demandado y así proseguir con la causa incoada.
 
En consecuencia,  en orden a los presupuestos fácticos, de derecho y jurisprudenciales señalados precedentemente, esta Jueza, debe forzosamente declarar la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días  a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada.  Y ASÍ SE DECIDE.
 
Observa quién decide, entonces, que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día nueve de febrero del año 2006, fecha del último acto de procedimiento, en la causa y vista la consignación hecha por la Alguacil en fecha 20 de marzo del 2006, al devolver los recaudos de intimación correspondientes, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal  1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido (185) días  continuos, cuyo lapso  es superior a los treinta  (30) días previstos  en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem;  Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA,  Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva. 
 
 
DE LO RELATIVO AL  LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DECRETADA
 
 
Por consiguiente, esta Juzgadora  a los fines de dejar sin efecto la medida decretada más no ejecutada, por haberse evidenciado la perención de la instancia, vista como ha sido la falta de acción del procedimiento en el presente caso, observa esta Juzgadora, que en vista del tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la misma en fecha 20 de febrero del 2006, y la devolución del Tribunal comisionado en fecha 11 de abril del 2006, y habiendo este Juzgado procedentemente pronunciado sobre la Perención de la instancia por cuanto, es necesario suspender los efectos  de dicha medida sobre bienes propiedad de la demandada HERNANDEZ DE ARAUJO YUDITH, y  también la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que además  “está  sin ejecutarse”.        
 
           Evidenciando que tampoco impulso el actor el efectivo decreto de la mencionada medida ya que no cumplió con los requerimientos hechos por el Tribunal y antes de que pudiese causarse  un gravamen irreparable, en tal virtud al quedar  demostrado una vez más,  el poco interés de la parte actora de llevar el juicio a su término, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio Jurisprudencial según sentencia Nº 71 de fecha 24 de Marzo del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, caso JM ALVAREZ CONTRA T. PALMEIRO, se debe ordenar levantar dichas medidas a los fines de que cesen los efectos de la medida decretada en el presente juicio, en virtud de haber extinguido el proceso por haberse declarado tal Perención. Una vez que quede firme, todo en lo preceptuado en el artículo 606 del Código de procedimiento Civil que establece: 
 
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”
 
 
Esta juzgadora  evidencia  una vez más, en el actuar de la parte actora, la inactividad  y el poco interés de la misma en el presente procedimiento. Y así se decide.- 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En mérito a los supuestos  fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, explanados  anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
 
SEGUNDO:  En relación  al cese de los efectos de la medida preventiva de Embargo, este Tribunal de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará sobre tal suspensión de efectos de la referida decisión. 
 
TERCERO: Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora  para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Edificio Roma, Av. 5, entre calles 22 y 23, Torre D, oficina D-8 de esta ciudad de Mérida.
 
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
 
QUINTO: Se le concede a la parte el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 ejusdem, a los fines recursivos legales.
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de  julio del año dos mil seis . Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
                                                                              LA JUEZ TEMPORAL,
 
 
                                                            ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
 
LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 
Abg. NELLY J. RAMIREZ C.
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora, se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva y se dejaron copias certificadas para la estadística el Tribunal. 
 
 
LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 
Abg. NELLY J. RAMIREZ C.
 
 
YFM/Ice.-
 
 
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