REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS MOFFA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.820, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio MARILÚ DUGARTE DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.768.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, se recibió solicitud intentada por el ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ, asistido por la abogado en ejercicio MARILÚ DUGARTE DUGARTE, de la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis.
Por auto de fecha seis de junio del año dos mil seis, se ADMITIÓ la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país escoger ente El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Se libró el Cartel para su publicación y no se libro la Boleta de notificación al Fiscal por falta de fotostátos.
En fecha siete de junio del año dos mil seis, diligenció el ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ, parte solicitante en el presente juicio, asistido por la abogado en ejercicio MARILÚ DUGARTE DUGARTE, consignando copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su debida notificación al Ministerio Público y retiró el cartel librado, para su debida publicación.
En fecha ocho de junio del año dos mil seis, diligenció el ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ, parte solicitante en el presente juicio, asistido por la abogado en ejercicio MARILÚ DUGARTE DUGARTE, consignando un (1) ejemplar original del Periódico El Nacional de fecha 08 de junio del 2006, el cual aparece publicado Cartel en la pagina “B-11”. Seguidamente el tribunal en la misma fecha, por auto separado, efectuó el desglose de la página donde aparece publicado el cartel librado a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto en la solicitud que cursa por ante este Juzgado en el presente expediente, dejándose en custodia del Archivo de este Juzgado el resto del ejemplar consignado.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, se corrigió la foliatura a partir del folio doce (12) exclusive en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, tachando de conformidad con el artículo 109 ejusdem los errados y dejándose en su lugar los correctos.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, el Tribunal dejo constancia que siendo el último día fijado para que aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en la presente solicitud, se dieran por emplazados sobre la continuación del juicio o para que realizaran algún acto en el proceso, no se presento persona alguna, constituida en el mismo.
En fecha tres de julio del año dos mil seis, vista la consignación de los fotostátos, se libró Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
En fecha siete de julio del año dos mil seis, diligenció la Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio veintitrés (23) del expediente, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
PARTE MOTIVA
Una vez analizado cronológicamente la presente causa, este Tribunal entra analizar la causa para decidir:
Aduce el solicitante ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ, asistido por la abogado en ejercicio MARILÚ DUGARTE DUGARTE, que cuanto fue presentado ante la oficina principal de Registro Público del estado Mérida, se cometió un error involuntario por parte de la secretaria, quien erradamente no colocó el verdadero apellido de casada de su madre, cuando en realidad era BENILDA ANTONIA PÉREZ DE MOFFA, tal como se evidencia en la cédula de identidad de esta, y también por error involuntario, la secretaria omitió la nacionalidad de sus padres, siendo estos de origen Italiano su padre y venezolana su madre, es por ello que solicita del tribunal pueda subsanar este error, ya que el mismo le ha ocasionado inconvenientes a nivel personal, por lo que es necesario corregir con la urgencia del caso la omisión de su verdadero apellido MOFFA y no CARMINE, su nombre CARLOS MOFFA PÉREZ y no CARLOS CARMINE PÉREZ, el apellido de casada de su madre y las nacionalidades de sus padres, ya que desea adquirir la nacionalidad italiana, la cual le corresponde por derecho.
Es por ello que ocurre para solicitar la RECTIFICACION DE PARTIDA.
Fundamentando la solicitud en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 502 y 503 del Código Civil.
Finalmente solicita que la solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Marcada “A” copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1.786 del ciudadano CARLOS (vuelto del folio 02), donde se aprecia el error en el apellido de casada de la madre del solicitante, en el que se lee CARMINE, y lo correcto sería MOFFA, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del padre que obra marcado “C” al folio 05 del presente expediente, y en la que también se omitió la nacionalidad de sus padres, siendo estos de origen ITALIANO el padre y VENEZOLANA la madre, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.
SEGUNDO: Marcada “B” copia fotostática simples de la cédula de identidad de la ciudadana BENILDE ANTONIA PEREZ DE MOFFA, que corre agregada al folio 04 y donde se aprecia el nombre y apellido correcto de la ciudadana BENILDE ANTONIA PEREZ DE MOFFA y de origen VENEZOLANA, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Marcada “C” copia fotostática simples de la cédula de identidad del ciudadano CARMINE MOFFA COCCO, que corre agregada al folio 05 y donde se aprecia el nombre y apellido correcto del ciudadano CARMINE MOFFA COCCO y de origen EXTRANJERO RESIDENTE ITALIANA, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CUARTO: Marcada “C” copia fotostática simples de la cédula de identidad del solicitante ciudadano CARLOS MOFFA PEREZ, que corre agregada al folio 06 y donde se aprecia el nombre y apellido correcto del solicitante ciudadano CARLOS MOFFA PEREZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.786 del ciudadano CARLOS (folio 07), donde se aprecia el apellido de casada de la madre del solicitante escrito CARMINE siendo correcto MOFFA, y se omitió la nacionalidad de sus padres, siendo estos de origen ITALIANO el padre y VENEZOLANA la madre, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.
En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales señalados en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1.786, correspondiente al ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, durante el año 1.962, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, durante el año 1.962, según la Partida N° 1.786, correspondiente al ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.820, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en el entendido de que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA como en su duplicado, que reposa en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, según la Partida N° 1.786, debe aparecer el apellido de casada de la madre del solicitante escrito no como aparece CARMINE sino MOFFA, y en consecuencia corríjase y así se ordena para que en lo sucesivo sea colocado MOFFA, en sustitución del CARMINE, por consiguiente debe quedar sentado el apellido de casada de la madre del solicitante ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ como MOFFA; igualmente corríjase la omisión referida a la nacionalidad de los padres del solicitante, siendo estos de origen ITALIANO el padre y VENEZOLANA la madre y por ende se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nacionalidad de los padres del solicitante ciudadano CARLOS MOFFA PÉREZ, en consecuencia deben quedar sentados de nacionalidad, ITALIANO el padre ciudadano CARMINE MOFFA COCCO y VENEZOLANA la madre ciudadana BENILDE ANTONIA PEREZ DE MOFFA. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, Publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/mfc.
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