REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciocho de julio del dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FREDDY RAMON PLAZA ESPINOZA Y MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.252 Y 3.764.562 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.038.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.731, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil seis, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este tribunal por distribución en fecha quince de junio del presente año.
Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En los folios nueve y diez aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.
Al folio once riela diligencia de la Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, ciudadana ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 102, correspondiente al año 1969, folio 221, 222 y 223, y hace constar que los ciudadanos: FREDDY RAMON PLAZA ESPINOZA Y MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA, en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, que corren insertas a los folios 03 y 04, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: FREDDY RAMON PLAZA ESPINOZA Y MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día treinta de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, unión en la cual procrearon cuatro hijos hoy día mayores de edad. Hasta el mes de enero del año dos mil, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY RAMON PLAZA ESPINOZA Y MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.252 y 3.764.562 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 102, folios 221, 222 y 223.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio de dos mil seis.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SRIA.


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

YFM/NRC/jp.-