REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GRACIELA RIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.428; a través de sus apoderados judiciales, abogados ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSE GARCIA Y MARIA VIRGINIA ORTA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.793.590, V-8.027.790 y V-9.316.478, inscritos en el INPREABOGADO No. 56.401, 69.686 y 50.973, en su orden, con domicilio en el Centro Empresarial La Colmena, primer piso, oficina 101, avenida Gonzalo Picón con avenida Francisco de Miranda, bufete Triana & asociados, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Grupo Asegurador Andes, av. Francisco de Miranda, edificio Centro Seguros La Paz, piso 7, California Norte, Caracas Distrito Capital; en su condición de Presidente de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora para decidir observa: que en fecha 24 de mayo del 2.004, fue recibida en el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda motivada a COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano GRACIELA RIVAS UZCATEGUI, mediante la cual procede a demandar al ciudadano: RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ; en su condición de Presidente de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión, fue admitida en fecha 26 de mayo del año dos mil cuatro, citándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se libraron recaudos de citación.
Mediante diligencia inserta al folio 33 y su vuelto del expediente, la parte actora confiere poder especial, amplio y suficiente a los abogados ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSE GARCIA Y MARIA VIRGINIA ORTA RIVAS.
El día 28 de mayo de 2.004, la abogada María Virginia Orta, co-apoderada de la parte actora, recibió los recaudos de citación a fin de tramitarlos mediante un juzgado de la circunscripción a que corresponde el domicilio de la parte demandada.
Posteriormente, el 29 de junio de 2.004, la anterior abogada consignó a este juzgado, los recaudos de citación indicados, en autos insertos a los folios 36 al 46 del expediente, destacando que la alguacil del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da cuenta de no haberla entregado al citado, por no encontrar al mismo. Así mismo, solicitó practicar la citación mediante carteles, los cuales fueron librados mediante autos insertos a los folios 32 y 33.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.004, el tribunal ordena emitir carteles. Se libraron los mismos en fecha 1 de julio de 2.004, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para fijar cartel en la morada. Igualmente se hizo entrega a la parte actora de otro cartel para publicarlo en diarios de circulación nacional, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2.004, la abogada María Virginia Orta, co-apoderada de la parte actora, recibió cartel de citación a fin de tramitar su publicación, siendo consignados a este despacho en fecha 9 de agosto, mediante autos insertos a los folios 52 al 54.
El 8 de agosto del 2.005, la suscrita Juez Temporal, abogada Yolivey Flores Muñoz, se avocó al conocimiento de la presente causa
La comisión remitida al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida por este despacho en fecha 8 de agosto de 2.005, de la cual se desprende que en fecha 2 de noviembre de 2.004, el alguacil del juzgado comisionado, fijó en la dirección del demandado, el cartel de citación.
Mediante auto que obra inserto a los folio 66 y 67, de fecha 24 de enero de 2.006, la alguacil de este tribunal, deja constancia de que entregó a la parte demandada, boleta de notificación del avocamiento de la suscrita juez, en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa,

DE LA PERENCIÓN
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden progresivo de la presente causa, este tribunal que sustancia a tales efectos observa: de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que una vez realizada la citación; mediante la fijación de cartel en el domicilio y la publicación de dos (2) carteles de citación, en diarios de circulación nacional, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimientos Civil, siendo este, el último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio; el demandado de autos no acudió a la citación que se le hizo, y la parte solicitante no diligenció para los restantes actos sucesivos, referidos al nombramiento de un defensor ad litem, cuyo requerimiento lo exige también la mencionada norma procedimental, al evidenciarse que el mencionado ciudadano demandado de autos no compareció al llamado por carteles. Así la norma adjetiva referida precedentemente, indica:

“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Las negritas y el subrayado son de esta juzgadora)” (las negritas y el subrayado son de esta juzgadora).

Esta juzgadora, a los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 26 de mayo del 2.004, hasta el día de hoy 19 de julio del 2.006, transcurrieron en este despacho CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos la preocupación de la parte actora, de nombrar un defensor con el cual se entendería la citación, para defender al demandado de autos ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A.,
En este orden de ideas, vale revisar el criterio jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, cuyo ponente el magistrado Carlos Oberto Vélez, cuya sentencia este tribunal acoge el siguiente criterio, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó las obligaciones del actor, para evitar que la instancia sea declarada la perención, indicándose:

“(omisis) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…( omisis)”

El estudio sobre esta la institución procesal, a los efectos, de poder declarar perimida la instancia, requiere revisar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.(resaltado propio)

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva por la sanción que acarrea la inactividad de la parte actora. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente la solicitud del actor de que se nombre el defensor judicial del demandado, así como tampoco, consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 9 de agosto de 2.004, tal como consta del folio 52 del expediente, trascurriendo un lapso de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación activar el juicio, ya que una vez efectuada la publicación de los carteles, le correspondía solicitar que se nombrara un defensor judicial para que representara al demandado ausente, pues esta es la vía idónea, para resguardar el derecho a la defensa cuya institución procesal tiene su fundamento a los fines que el juicio no se haga a espaldas del demandado siendo necesaria a los efectos de la validez del juicio garantizar a las partes el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en los articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El artículo 49, primer numeral, de la norma constitucional hace referencia a:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Omisis…”
Por su parte el artículo 257 ejusdem. Señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, …(omisis)…” Dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para el nombramiento del defensor ad litem del demandado de autos, ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., transcurriendo CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida designación de defensor judicial al demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no consignar las diligencia con tal solicitud, requerimientos que se desprenden de la norma adjetiva in comento -artículo 223-, siendo ésta actividad impulsadota , un deber del actor, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado, en virtud, de que a l no formalizar esa petición, mal podría quien sentencia impulsar el juicio que en forma terminante es deber de la partes litigantes, así como se dejo aclarado a través del criterio jurisprudencial, a que se hizo mención con anterioridad a este criterio.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 19 de agosto de 2.004, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, ubicado en el Centro Empresarial La Colmena, primer piso, oficina 101, avenida Gonzalo Picón con avenida Francisco de Miranda, bufete Triana & asociados, Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

YFM/rjrs