REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.996, inscrita en el Inpreabogado No. 60.402, domiciliada en la calle 21, avs. 6 y 7, edificio Ferago, oficina 02, Mérida Estado Mérida, endosataria en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EUROPEA C.A.
DEMANDADO: ENRIQUE SANTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.224.364, domiciliado en la urb. El Entable, Los Curos, parte baja, bloque 2, apto. 02-02, Mérida estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora para decidir observa: que en fecha 17 de abril del 2.006, fue recibida en el extinto JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda motivada a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por la ciudadana MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, endosataria en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EUROPEA C.A., mediante la cual procede a demandar al ciudadano ENRIQUE SANTA CRUZ, ambas partes anteriormente identificadas, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 18 de abril de 2006.
La demanda en cuestión, fue admitida en fecha 21 de abril de 2006. Se ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada, para que compareciera por ante juzgado para cancelara a la parte demandante, la suma debida; formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo y efectuar el desglose de la letra de cambio.
No se libraron los recaudos de intimación y tampoco se formó cuaderno separado de medida preventiva de embargo; por no consignar los fotostatos necesarios.
Mediante auto que obra inserto al folio 15, se certificaron las copias de la letra única de cambio a desglosarse, acordado en el auto de admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa,

DE LA PERENCIÓN
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente tal declaratoria, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, donde se evidencia, que el día 17 de abril de 2.006, la parte actora consignó escrito de demanda, siendo este, el único y último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio.
Si la citación es el efecto de traer al juicio al demandado de autos, y cuya responsabilidad puede recaer además del alguacil o notario, según sea el caso, sobre el actor, el hacer todas las diligencias tendentes a tal logro, tales como, indicar la dirección del demandado, consignar los emolumentos para la formación de los recaudos entre otras, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 218 y el parágrafo único del mismo, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, cuya actuación es esencial para la validez del juicio, de lo contrario no podría tener conocimiento la persona del demandado, el litigio que en su en contra, se esta incoando, a los fines de ejercer debidamente el derecho a la defensa. En este sentido, la norma adjetiva antes referida, indica:

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. ( Las cursivas son de este juzgadora).

Y el 218 ejusdem dispone a tal efecto lo siguiente:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

A los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa quien suscribe, que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 21 de abril de 2.006, hasta el día de hoy 19 de julio del 2.006, transcurrieron en este despacho OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos la citación a la parte demandada, ciudadano ENRIQUE SANTA CRUZ, y el criterio jurisprudencial explanado a loe efectos de verificar si el actor cumplió con sus obligaciones esta referido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que este tribunal acoge, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó lo que debe realizar el actor, para la efectiva citación, indicándose:

“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del tribunal.”

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizaron ni una sola de las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 17 de abril de 2.006, tal como consta del folio 12 del expediente, trascurriendo un lapso de OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con la consignación de fotostatos para las citaciones y con su debida consignación en el referido expediente, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano ENRIQUE SANTA CRUZ, transcurriendo OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con los deberes que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación, que se desprenden de la norma comentada -artículo 218-, siendo este requisito una carga para el actor, quien debió realizar las actividades que tendieran a alcanzar la citación del demandado, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado, y por lo menos consignar los emolumentos de los fotostatos, tal como se estableció en la jurisprudencia a que se hizo mención con anterioridad.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 17 de abril de 2.006, fecha del último y único acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, ubicado en la calle 21, avs. 6 y 7, edificio Ferago, oficina 02, Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/rjrs