REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, veinte de Julio del año dos mil seis.-

196° y 147°

DEMANDANTE: MENDEZ FERNANDEZ HERNAN ENRIQUE.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI Y SUSANA KASRINE CHIDIAK.-
DEMANDADO:.- MENDEZ FERNANDEZ, DAVID.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA GONZALEZ MORALES.-

MOTIVO: REVOCATORIA DE TUTOR Y RENDICION DE CUENTAS.-


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha ocho (8) de febrero del año 2006, por REVOCATORIA DE TUTOR Y RENDICION DE CUENTAS, presentada por las abogadas FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI Y SUSANA KASRINE CHIAK identificadas en autos, la cual fue Admitida en fecha dieciséis (16) de febrero del 2006, emplazándose al ciudadano DAVID MENDEZ FERNANDEZ, a los fines de que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquél a que conste en autos su citación.
Obra a los folios 196 y 197 del expediente, los recaudos de citación librados a la parte demandada sin firmar.-
En fecha diez (10) de abril del año 2006, la suscrita Secretaria de este Tribunal, fijó boleta de notificación en la morada de la parte demandada ciudadano DAVID FERNANDEZ DAVID.-
Debidamente notificada la parte demandada en la persona del ciudadano DAVID MENDEZ FERNÁNDEZ, en fecha veintidós (22) de mayo del 2006, a través de apoderada judicial abogado CAROLINA GONZALEZ MORALES identificada en autos, procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consigna al expediente escrito y opuso cuestiones previas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente las señaladas en su ordinal 6to que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual obra a los folio 203 al 2006.-
Mediante diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2006, la abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal, procedió a subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Con fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), este tribunal dicta decisión, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la cuestión previa referente a la acumulación prohibida del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa, hasta que el demandante subsane dicho defecto conforme a lo pautado de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandante el término de cinco días contados a partir de la última notificación de las partes de la presente decisión. Se notificó a las partes de la presente decisión, tal como obra a los folios 219 al 222.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 223 diligencia suscrita por la Abogado Fanny Calles de Arismendi, coapoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual señala lo siguiente:

“…Visto el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal de fecha 19 de junio del año 2006 insertas a los folios 214 al 218 de expediente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, hago del conocimiento a este tribunal, que en la causa petendí en la presente acción, es la de Rendición de cuentas del ejercicio de la tutela de la tutelada ciudadana Carmen Victoria Méndez Fernández, por parte de su tutor ciudadano DAVID MENDEZ FERNANDEZ, parte demandada en la presente acción. De esta manera subsano la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandad. Solicitó muy respetuosamente del tribunal se sirva tomar en cuenta la presente diligencia y ordenar la continuación del proceso.”

Mediante diligencia de fecha tres (3) de Julio del 2006, que corre agregada al folio 224 del expediente, suscrita por la abogado CAROLINA GONZALEZ MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual expuso:

“…Vista la diligencia suscrita por la abogado Fanny Calles de Arismendi, de fecha 03 de julio del corriente año, en la cual señala haber subsanado; ahora bien, en virtud de que tal subsanación no fue efectuada, por no señalar los hechos y conclusiones por la cual solicita la revocatoria del tutor definitivo, solicito declare la extinción del proceso...”-

En fecha seis (6) de julio del año en curso, diligenció la coapoderada judicial de la parte demandante, en la que expuso:
“…Aclaro ciudadana Juez, que en fecha 03 de julio del 2006, en la diligencia que corre inserta al folio 223 de este mismo expediente, que en la causa petendí en la presente acción es la RENDICION DE CUENTAS del ejercicio tutelar por parte del tutor ciudadano David Méndez Fernández, de la tutelada ciudadana Carmen Victoria Méndez Fernández, y en ningún momento se está, solicitando la REVOCATORIA DEL TUTOR definitivo. Por eso pido a esta honorable juzgadora se sirva tomar en cuenta la presente diligencia y ordenar la continuación del proceso…”


De la lectura realizada a parte del libelo de la demanda, la cual se transcribe a continuación:

“omisis… Así mismo, LA RENDICION DE CUENTAS de su gestión como tutor desde la fecha de su nombramiento hasta la presente fecha, ya que el mismo ha administrado todos lo sueldos que por jubilación del difunto padre de la entredicha y de nuestro representado ha recibido, así como todas las bonificaciones, a lo que solicitamos se oficié urgentemente al departamento de Administración de la Universidad de Los Andes, para que mediante informe detallado diga lo que ha recibido la entredicha CARMEN VICTORIA MENDEZ FERNANDEZ, a través de su tutor, o a quien se le han efectuado los pagos que correspondan a ella desde el 22 de noviembre del años 2002, que se establezcan cuanto es el monto que han sido depositados, quien los ha cobrado, todo con el fin de que tutor rinda cuentas tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…”

Visto igualmente el requerimiento hecho por este tribunal en la decisión que obra agregada a los folios 214 al 218 del expediente, que declaró con lugar la subsanación a la cuestión previa, en la que se refiere a la acumulación prohibida, el cual ya fue subsanado según pronunciamiento de este Despacho en fecha diecinueve (19) de junio del 2006, y en la que se suspende el proceso, a fin de que la parte actora subsane conforme a lo pautado de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil
En lo referido a la otra cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el proceso para que la actora subsanara, y visto que de las diligencias hechas de fecha 3 y 6 de julio de los corrientes, en la que señala a cual pretensión aduce y visto en el libelo de la demanda los hechos y las conclusiones por los cuales se pide la rendición de cuentas que en definitiva es la “ causa petendí” tal y como lo manifiestan ambas litigantes. y a los fines de determinar si la subsanación hecha mediante la diligencia señalada ad.literam, precedentemente es suficiente y se ha cumplido con la obligación subsanadora del actor y a los efectos este tribunal analiza:
“…la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y conclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa (…) incumple el requisito formal el demandante que no relata ninguno de los hechos, pero no aquel que omite un hecho determinado.
Si el Juez de la causa consideró, en decisión inapelable, que se debía reformar el libelo para incluir un dato de hecho, y el demandante al subsanar alega que le es imposible aportar ese dato, porque desconoce, debe entenderse como subsanada la cuestión previa, pues no puede depender la tramitación del proceso del conocimiento por el demandante de una cuestión de hecho que puede influir o no, sobre parte o sobre la totalidad de la pretensión del fondo deducida en el libelo…”

Vistas las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes explanadas, esta juzgadora, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Subsanada igualmente la cuestión previa del artículo 346 referida al ordinal 6to en relación a: los hecho y conclusiones por las cuales se pide la rendición de cuentas incoada por la coapoderada judicial Fanny Calles de Arismendi, contra el ciudadano David Méndez Fernández.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la última notificación de la partes de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, y entréguese a la alguacil para que las haga efectivas.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1O:00 a.m., se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva. Se expidió una (1) copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
SRIA,

Abg. Nelly Ramírez C
YFM/eo