REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARÍA BELKIS RIVAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.703, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inicia mediante solicitud de fecha 9 de febrero del 2.006, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud motivada a RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARÍA BELKIS RIVAS NAVA, anteriormente identificada, quedando en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 13 de febrero de 2.006.
El día 15 de febrero de 2.006, fue admitida la solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA. No se libraron los recaudos de notificación, debido a que la parte solicitante no consignó los fotostatos necesarios. Igualmente, a los fines de ampliar las pruebas, se instó a la parte solicitante a consignar meditante diligencia, las actas de nacimiento, o en su defecto las actas de defunción del padre y madre de la parte accionante, si los tuviere.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2.006, la secretaria de este tribunal efectuó cómputo de los días de despacho continuos, transcurridos desde la fecha de admisión hasta la presente fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa, este tribunal procede a examinar lo siguiente:
Observa quien suscribe, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, donde se evidencia, que el día 9 de febrero de 2.006, la parte accionante consignó escrito de solicitud, siendo este el último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio.
La notificación, tiene como efectos hacer intervenir, participar o hacer del conocimiento, al Fiscal del Ministerio Público, para que intervenga en la causa, y cuya responsabilidad para hacerse efectiva, es mediante la boleta y recaudos llevados por el alguacil del tribunal, pero pesa sobre el actor, el hacer todas las diligencias tendentes a tal logro, tal como, consignar los emolumentos para la formación de los recaudos, entre otros, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen de la siguiente manera:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: “El Ministerio Público debe intervenir: (omisis)… 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. ” (Resaltado propio).

Esto es así, por cuanto puede acarrear la nulidad de lo actuado, si los juicios relativos a la rectificación de actos del estado civil, no contaran con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, que dispone a tal efecto lo siguiente: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Resaltado propio).


DE LA PERENCIÓN

Esta juzgadora, a los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 15 de febrero de 2.006, hasta el día de hoy 21 de julio del 2.006, transcurrieron en este despacho CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y de la revisión exhaustiva que conforman las respectivas actas procesales, no consta en autos la boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que intervenga en la presenta causa.
Siguiendo el criterio jurisprudencial de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, cuya sentencia este tribunal acoge, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó las obligaciones del actor, para evitar que la instancia sea declarada la perención, indicándose:

“(omisis) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…( omisis)” (las negritas y cursivas son del tribunal).

El estudio sobre esta la institución procesal, a los efectos, de poder declarar perimida la instancia, requiere revisar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (resaltado propio).

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva, como ya se indicó up supra, a criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna realizada por los solicitantes, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de las partes solicitantes a seguir con el juicio, ya que no realizaron ni una sola, de las obligaciones que le corresponden, siendo su única y última actuación procesal, el día 9 de febrero de 2.006, tal como consta a los folios 1 y 2 del expediente, admitiéndose en fecha 15 de febrero de 2.006, trascurriendo un lapso de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, desde la admisión hasta el 21 de julio de 2006, sin que la parte solicitantes le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con el impulso, que solo pudiera manifestarse con la consignación de fotostatos para la notificación, en virtud que con su debida consignación la marcha normal del procedimiento seguiría, en virtud de que, se trata de una rectificación de partida de nacimiento, cuyo proceso es sumario, rápido, especial, sin actos que conlleven dilaciones procesales, bastando para ello la notificación del Fiscal para que intervenga en el proceso, el juez declarará la rectificación de la referida partida, con tales razones, entiende que la parte solicitante abandonó el presente juicio, y no está interesada en la continuación del mismo.
Si con la respectiva consignación de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el expediente, se hubiese evitado que perimiera la causa, resulta evidente entonces el incumplimiento que a simple vista se verificó, en el caso bajo análisis, además, habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 131 y 132 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte solicitante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, transcurriendo CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la solicitud hasta la presente fecha, verificándose la sanción de perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal, que le es impuesto a la parte accionante.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que se debe declarar o PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la solicitud, y el solicitante no cumplió con los deberes que le impone la ley, para que sea practicada la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas al accionante, sin la cual además traería como resultado la nulidad de la presente causa, indudablemente se desprende, que no está interesada en que se cumpla con la referida notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público ya mencionado, situación esta verificada al no hacer todo lo que le correspondía, tal es el caso, de no consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de notificación, cuyas pautas legales se desprenden por orden de la norma procedimental -artículos 131 y 132-, siendo éste requisito carga de ella, quien debió realizar las actividades que tendieran a alcanzar la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, tal como lo dispone el precepto legal antes enfocado, o por lo menos consignar los emolumentos o recursos necesarios para formar los fotostatos, tal como se indicó anteriormente.
En conclusión, observa esta juzgadora, en cuanto a que no se realizaron todos aquellos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 9 de febrero de 2.006, fecha del último y único acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte solicitante, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese boleta de notificación de la parte solicitante, en la cartelera del tribunal, haciendo constar en autos expresamente, que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese las boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide. Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO





YFM/rjrs