REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.601.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.870, actuando en representación del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES).
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORPORACIÓN PRINCIPAL, en la persona del ciudadano OSCAR ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.827.912, en su carácter de GERENTE GENERAL, de la Oficina de Mérida
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, fue recibida por distribución, demanda presentada por la abogada en ejercicio, ESMERALDA GOMEZ GONZALEZ, actuando en este acto en representación del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), mediante cual procede a demandar a la EMPRESA CORPORACIÓN PRINCIPAL, sociedad constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 21, Tomo 15-A, de fecha 16 de febrero de 1996, con una ultima modificación en su acta constitutiva y estatutos, inserta por ante el mismo Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 70, Tomo 40-A, en fecha 02 de Agosto del 2001, en su carácter de Fiadora de la Firma Mercantil AUTO REPUESTO AVILA DE LUIS ARNOLDO AVILA AVENDAÑO, en la persona del ciudadano OSCAR ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.827.912, en su carácter de GERENTE GENERAL, de la Oficina de Mérida, POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
La demanda en cuestión fue admitida, en fecha primero de marzo del años dos mil seis, cuanto en lugar en derecho, por no ser contraria a la ley y por la cuantía. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, y una vez aperturado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada. En la misma fecha se formo expediente, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la parte accionante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y se formó cuaderno separado de Medida de Embargo solicitado, con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y copias de los documentos o contrato de fianza de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por la alguacil titular de este tribunal, de fecha quince de junio del año dos mil seis, devuelve Boleta de Intimación de fecha primero de marzo del año dos mil seis, librada a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. en la persona del ciudadano OSCAR ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, parte demandada sin firmar, por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado ni los medios, ni los recursos necesarios para el logro de la intimación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del tribunal.
En auto de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordena realizar computo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este tribunal desde el día primero de marzo del año dos mil seis exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, veintiuno de julio del año dos mil seis inclusive. En consecuencia, hace constar que desde el primero de marzo del año dos mil seis exclusive, hasta el día de hoy, veintiuno de julio del año dos mil seis inclusive, han transcurridos por ante este Tribunal ciento cuarenta (140) días continuos.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO:
Con fecha primero de marzo del año dos mil seis, el tribunal ordena forma cuaderno separado de medida preventiva de embargo provisional, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y copias de los documentos o contrato de fianza, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la Perención de la instancia en el presente juicio.
DE LA PERENCIÓN:
Esta Juzgadora observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda, el primero de marzo del año dos mil seis, hasta el día quince de junio del año dos mil seis, fecha en la Alguacil de este Tribunal devuelve y consigna al expedientes los recaudos de intimación, y por cuanto, no consta en autos actuaciones de parte de la actora, de la acción tendientes a practicar la intimación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés de la demandante, será entonces, la demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta. Ratificado este Criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 6 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. De la sala de Casación Civil Cuando dice:
“ … omisis “…Las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y por la jurisprudencia:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras la parte actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la Alguacil de este Tribunal consigna al expediente los recaudos de intimación, verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso bajo análisis, la actora indicó el domicilio procesal donde debía practicase dicha intimación, más la diligencia de dicha verificación no se realizó, por no proveer al Alguacil o funcionario encargado los emolumentos necesarios para la practica de la misma. Ya que la dirección dada es: la ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo que según la jurisprudencia el sitio queda a una distancia superior a los 500 mts de la sede del Tribunal, vale decir no se proveyó, no sufragó los requerimientos necesarios para realizar la intimación de la demandada.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal observa que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora haya dado cumplimiento a los requerimientos hechos por este Juzgado, en atención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ni se decretó la medida, ni se hizo actividad alguna tendente a que se hiciera efectiva la misma. Demostrándose y ratificándose el criterio del abandono de la Instancia por inactividad de la parte actora.
En cuanto al cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, visto que no se decretó, ni practicó la referida medida no emite quien suscribe pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.
La referida obligación, de que se cumple con la citación o intimación es impuesta por la Ley al actor no constando de la revisión de los autos, que se hubiere cumplido con tal formalidad legal, demostrándose una vez más la poca intención de la demandante de que el juicio llegara a su conclusión. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal, se demuestra que han transcurrido (140) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, en atención a lo pautado en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo determinará a continuación.
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ero., en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se le indica a las partes que tienen a su disposición los lapsos para recurrir del presente fallo, son los establecidos de conformidad con el Artículo 252 en concordancia con el artículo 288,289, 298 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio indicado establecido en el libelo de la demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SRIA.
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
YFM/NRC/jp.-
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