REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil seis.
196° y 147°
SOLICITANTE: ALBERTINA MARQUINA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.990.297, de este domicilio, asistida de la abogada BETTY CUEVAS E LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.032, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.781
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DEFUNCION.
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha 05 de junio de 2.006. Por auto de fecha 06 de junio del 2.006, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem, y que una vez que constara en autos tal notificación, el tribunal ordenaría la realización de los autos de sustanciación pertinentes al procedimiento como lo previsto en el artículo 773 ejusdem.
En fecha 19 de junio del 2006, los ciudadanos Maria Omaira Marquina Jerez, Guillermina Marquina Jerez y Marino Marquina Jerez, confirieron poder apud acta a la abogada Betty Cuevas de López y al abogado Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.781 y 91.365 en su orden. (riela al folio 21).
De los folios 25 y 26, consta resultas de la notificación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 25 de julio del 2006, el ciudadano Silvano Marquina Jerez, otorga poder especial al abogado Ciro Antonio López. (riela al folio 28).
En base a lo anteriormente revisado, el tribunal pasa a decidir conforme la ley.
DE LA PRETENSION
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, ya identificada, asistiendo a la ciudadana ALBERTINA MARQUINA DE DUGARTE, ya identificada, mediante la cual promueven la rectificación PRIMERO: de la ACTA DE DEFUNCIÓN N° 215, año 1.994, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la ciudadana MARIA CRISTINA JEREZ DE MARQUINA, donde manifiesta que aparece el nombre de uno de sus hijos como “JOSE MARINO”, siendo lo correcto “MARINO”. Y la rectificación en las actas de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS que por error material, SEGUNDA: del libro de Registro Civil Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.958, N° 26, perteneciente a la ciudadana MARIA OMAIRA MARQUINA JEREZ, donde manifiesta que aparece el nombre de su progenitora como “CRISTINA JEREZ”, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”. TERCERA: en el libro del Registro Civil Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954, N° 85, perteneciente a la ciudadana GUILLERMINA MARQUINA JEREZ, donde manifiesta que aparece el nombre de su progenitora como “ MARIA CRISTINA GEREZ”, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”. CUARTA: en el libro de Registro Civil Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.950, N° 185, perteneciente al ciudadano SILVANO MARQUINA JEREZ, donde manifiesta que aparece el nombre de su progenitora como “ CRISTINA JEREZ”, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”. QUINTA: en el libro de Registro Civil Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.968, N° 09, perteneciente al ciudadano MARINO MARQUINA JEREZ, donde manifiesta que aparece el nombre de su progenitora como “ MARIA CRISTINA PEREZ”, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que promueve la rectificación de la partida de nacimiento. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
El tribunal, pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al levantar las partidas de nacimiento y el acta de defunción. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia mecanografiada debidamente certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana MARIA CRISTINA JEREZ DE MARQUINA, suscrita por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.994, partida N° 215, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el verdadero nombre causante ciudadana MARIA CRISTINA JEREZ DE MARQUINA, quién fuera madre de los ciudadanos: SILVANO, ALBERTINA, GUILLERMINA, MARIA OMAIRA, MARIA JOVITA, MARIA PAULA, JOSÉ MARCIAL, JOSÉ MARINO y MERCEDES MARQUINA JEREZ, y en el cual se evidencia que se cometió el error material en la trascripción del nombre de su hijo, “JOSE MARINO”, siendo lo correcto “MARINO”, anteriormente mencionado, y esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
B) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GUILLERMINA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954, signada con el No. 85, la cual evidencia que acta contiene el error aducido, en el nombre de su progenitora ciudadana MARIA CRISTINA GEREZ, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”, anteriormente mencionados, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
C) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA OMAIRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.958, signada con el No. 26, la cual evidencia que acta contiene el error aducido, en el nombre de su progenitora ciudadana CRISTINA JEREZ, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”, anteriormente mencionados, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
D) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SILVANO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.950, signada con el No. 185, la cual evidencia que acta contiene el error aducido, en el nombre de su progenitora ciudadana CRISTINA JEREZ, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”, anteriormente mencionados, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
E) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARINO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.968, signada con el No. 09, la cual evidencia que acta contiene el error aducido, en el nombre de su progenitora como: MARIA CRISTINA PEREZ, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA JEREZ”, anteriormente mencionados, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
F) Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARQUINA Y MARIA CRISTINA JEREZ SANCHEZ, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, año 1.950, signada con el No. 21, inserta al folio 10 y su vuelto en el presente expediente, en la cual se desprende el nombre escrito en forma adecuada de la ciudadana MARIA CRISTINA JEREZ SANCHEZ, quien en vida, era madre de la solicitante, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
A criterio de este juzgado, y en base a lo anteriormente analizado, el tribunal pasa a analizar y decidir conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios, para dar por demostrado los errores materiales de varias letras, señalados en las partidas de nacimiento y en el acta de defunción, a que hacen mención en la solicitud, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos y acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dichos errores materiales puede ser rectificado por mandamiento legal, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA CRISTINA JEREZ DE MARQUINA, signada con el N° 215, año 1.994, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y de las ACTAS DE NACIMIENTOS, signadas con los Nros. 26, 85, 185, 09, correspondientes a los ciudadanos MARIA OMAIRA, GUILLERMINA, SILVANO y MARINO,
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento corrigáse tanto en el ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana MARIA CRISTINA JEREZ DE MARQUINA, signada con el N° 215, año 1.994, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el entendido de que tanto en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta: el nombre correcto de su hijo ciudadano “MARINO” y no “JOSE MARINO”. Y en las ACTAS DE NACIMIENTOS, PRIMERA: perteneciente a la ciudadana MARIA OMAIRA MARQUINA JEREZ, asentada en los libros de Registro Civil Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.958, N° 26, en el entendido de que tanto en el Libro de Partidas de Nacimientos llevado en el actual Registro Civil de la Parroquia Arias, de Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre correcto de su progenitora ciudadana “MARIA CRISTINA JEREZ” y no “ CRISTINA JEREZ”. SEGUNDA: perteneciente a la ciudadana GUILLERMINA MARQUINA JEREZ, asentada en los libros de Registro Civil Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954, N° 85, en el entendido de que tanto en el Libro de Partidas de Nacimientos llevado en el actual Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre correcto de su progenitora ciudadana “MARIA CRISTINA JEREZ” y no “ MARIA CRISTINA GEREZ”. TERCERA: perteneciente al ciudadano SILVANO MARQUINA JEREZ, asentada en los libros de Registro Civil Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.950, N° 185, en el entendido de que tanto en el Libro de Partidas de Nacimientos llevado en el actual Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre correcto de su progenitora ciudadana “MARIA CRISTINA JEREZ” y no “ CRISTINA JEREZ”.
CUARTA: perteneciente al ciudadano MARINO, asentada en los libros de Registro Civil Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.968, N° 09, en el entendido de que tanto en el Libro de Partidas de Nacimientos llevado en el actual Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre correcto de su progenitora ciudadana “MARIA CRISTINA JEREZ” y no “ MARIA CRISTINA PEREZ”.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/Ice.-
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