REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: SEGUNDO OLIVAR DELFIN, titular de la cédula de identidad número 3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CIRO ECHEVERRÍA ARAQUE, MARINO ECHEVERRÍA ARAQUE, JOSEFINA DEL CARMEN CHAVARRIA ARAQUE, JOSE OMAR CHAVARRIA ARAQUE Y OMAIRA DEL CARMEN ECHEVERRÍA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.216.351, 11.216.288, 11.224.376, 11.915.442 y 9.198.102 respectivamente, solteros los cuatro primeros y casada la última 5.199.771, domiciliados los primeros cuatros en la población de La Azulita del Estado Mérida, y la ultima en el sector de El Nula del Estado Apure.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD:
Se inicio el presente procedimiento en fecha cuatro de julio del año dos mil seis, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DE DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres folios y veintinueve anexos.
Por auto de fecha once de julio del año dos mil seis, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 37 y 38 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este Juzgado.
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por los solicitantes al momento de levantar las referidas partidas de nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos CIRO ECHEVERRÍA ARAQUE, MARINO ECHEVERRÍA ARAQUE, OMAIRA DEL CARMEN ECHEVERRÍ DE RANGEL JOSEFINA DEL CARMEN CHAVARRIA ARAQUE Y JOSE OMAR CHAVARRIA ARAQUE, en relación al apellido de su padre.
PRETENSIÓN:
Ya que como manifiesta el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, apoderado judicial de los ciudadanos CIRO ECHEVERRÍA ARAQUE, MARINO ECHEVERRÍA ARAQUE, OMAIRA DEL CARMEN ECHEVERRÍA DE RANGEL, JOSEFINA DEL CARMEN CHAVARRIA ARAQUE Y JOSE OMAR CHAVARRIA ARAQUE, de rectificación de las partidas de nacimiento, por cuanto en las mismas el apellido del padre de los mismos aparece en forma errada, en virtud de que el apellido fue trascrito, en dos de las cinco partidas presentadas por los solicitantes de la siguiente manera: REGULO ECHEVERRIA, DEBE DECIR: REGULO CHAVARRI; en relación a las dos partidas de nacimiento restantes aparece en forma errónea, así, “REGULO CHAVARRIA”, le hace ver a este juzgado que existe un error en el apellido en relación a la ultima letra “A” que no debe ser “REGULO CHAVARRIA”, sino “REGULO CHAVARRI” y en la ultima partida de nacimiento presentada por los solicitantes fue trascrito de forma errónea el apellido del padre de la misma, de la siguiente manera: REGULO ECHEVERRI, DEBE DECIR: REGULO CHAVARRI, manifiesta los solicitantes en cuanto existe un error material.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARAQUE DE CHAVERRI JUANA ANTONIA, ECHEVERRIA ARAQUE CIRO, ECHEVERRIA ARAQUE MARINO, CHAVARRIA ARAQUE JOSEFINA DEL CARMEN, CHAVARRIA ARAQUE JOSE OMAR, ECHEVERRIA DE RANGEL OMAIRA DEL CARMEN, CHAVARRI ARAQUE COROMOTO, CHAVARRI ARAQUE ALEJANDRA, CHAVARRI ARAQUE CARLOS JULIO, CHAVARRI ARAQUE LUCIA MAYBELY, CHAVARRI ARAQUE NELSO, ARAQUE DE ARAQUE FANY COROMOTO Y CHAVARRI AVENDAÑO REGULO, el cual valora plenamente esta juzgadora como documentos fidedignos que obran agregados a los folios 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 del presente expediente, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REGULO CHAVARRI AVENDAÑO Y JUANA ANTONIA ARAQUE ARAQUE, acta N° 26, folios N° 31 y 32, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.961, que riela al folio 08 del presente expediente, cuyo documento público, se evidencia que el apellido del padre de los solicitantes esta escrito en forma adecuada como “REGULO CHAVARRI”, Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
C. Copias mecanografiadas debidamente certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: CIRO, MARINO, OMAIRA DEL CARMEN, JOSEFINA DEL CARMEN Y JOSE OMAR, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.964, 1964, 1962, 1.968 y 1970 en su orden, signada con los número 98, 99, 68, 251 y 72 respectivamente, que riela a los folios 10, 12, 18, 14 y 16 en el presente expediente, del cual se evidencia el apellido del padre de los solicitantes ciudadanos CIRO, MARINO, OMAIRA DEL CARMEN, JOSEFINA DEL CARMEN Y JOSE OMAR, en forma incorrecta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
D. Copias mecanografiadas debidamente certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: COROMOTO, ALEJANDRA, NELSO, CARLOS JULIO Y LUCIA MAYBELY, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.965, 1967, 1963, 1.974 y 1977 en su orden, signada con los número 94, 04, 94, 277 y 69, respectivamente, que riela a los folios 20, 22, 28, 24 y 26, en el presente expediente, del cual se evidencia el apellido del padre de los ciudadanos COROMOTO, ALEJANDRA, NELSO, CARLOS JULIO Y LUCIA MAYBELY, en forma correcta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
E. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: FANY COROMOTO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954, signada con el número 1075, que riela al folio 30 en el presente expediente. Quien fue reconocida en el acta de matrimonio de los ciudadano REGULO CHAVARRI AVENDAÑO Y JUANA ANTONIA ARAQUE ARAQUE. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
F. Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Defunción del ciudadano: REGULO CHAVARRI AVENDAÑO, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, correspondiente al año 2.004, partida N° 48, que riela al folio 32, en el presente expediente, del cual se evidencia el apellido del ciudadano REGULO CHAVARRI AVENDAÑO, padre de los solicitantes en forma correcta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
A criterio de esta juzgadora una vez analizados los recaudos acompañados analiza; que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error material en el apellido del padre indicado por los solicitantes en sus respectivas partidas de nacimiento, signadas con los números 98, 99, 68, 251 y 72, en cuanto a que las mismas corresponden a los ciudadanos CIRO, MARINO, OMAIRA DEL CARMEN JOSEFINA DEL CARMEN Y JOSE OMAR, inserta en los libros llevados por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida las tres partidas de nacimientos primeras, y por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida las dos ultimas, correspondiente a los años 1964, 1964, 1962, 1978 y 1970 respectivamente, razón por la cual, considera este tribunal que la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento que se contraen este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto es cierto el error material cometido, en la correspondiente acta del Registro Civil, le cual lo indicará en la correspondiente dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación en las actas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CIRO, MARINO, OMAIRA DEL CARMEN, JOSEFINA DEL CARMEN Y JOSE OMAR, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.964, 1964, 1962, 1.968 y 1970 en su orden, signada con los número 98, 99, 68, 251 y 72 respectivamente. En consecuencia, corríjase en las referidas actas y asiéntese el apellido del padre de los solicitantes, en la forma correcta, y dicha corrección debe entenderse que se hará tanto en los libros de partida de nacimientos llevados en dichos Registros Civiles, como en sus duplicados que reposan en el Registro Principal del Estado Mérida, debe sustituirse el apellido de “ECHEVERRIA”, “CHAVARRIA” y “ECHEVERRI” por el apellido “CHAVARRI”, para que en lo sucesivo en dichas actas: aparezca el apellido del padre de los solicitantes en la forma siguiente: “CHAVARRI” y no como aparece “ECHEVERRIA”, ni “CHAVARRIA”, ni “ECHEVERRI”
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota en las partidas signadas con los números 98, 99 y 68, y a la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que en las actas signadas con los números 251 y 72 estampe la correspondiente nota marginal y deberá hacerse tales correcciones, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil seis.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/NRC/jp
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