LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de julio del año dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.764.137, de este domicilio, asistida de la abogada CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.482.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.353.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha 19 de junio de 2.006. Por auto de fecha 20 de junio del 2.006, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos tal notificación, el tribunal ordenaría la realización de los autos de sustanciación pertinentes al procedimiento como lo previsto en el artículo 773 ejusdem. De los folios 13 y 14 consta resultas de la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En base a lo anteriormente analizado, el tribunal pasa a decidir conforme la ley.

DE LA PRETENSION

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogada CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO, ya identificada, asistiendo a la ciudadana MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, ya identificada, mediante la cual promueven la rectificación de la partida de nacimiento por error material, del libro de registro civil de nacimientos originales correspondiente al año 1.950, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde manifiesta que aparece el nombre de la solicitante como MYRIAM, siendo el correcto MIRIAM. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que promueve la rectificación de la partida de nacimiento. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

El tribunal, pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar la partida de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

A. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MYRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.950, signada con el No. 523, la cual se encuentra inserta al folio 3 del expediente, la cual demuestra el error cometido en el nombre de la ciudadana MYRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.950, signada con el No. 524, la cual se encuentra inserta al folio 4 del expediente, la cual demuestra el verdadero nombre de la ciudadana MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio.
C. Copia fotostática simple de cédula de identidad, de al ciudadana MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, la cual se encuentra inserta al folio 5 en el presente expediente, y que este juzgado valora plenamente como documento fehaciente, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana URSULA UZCATEGUI BRICEÑO, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al año 1.979, signada con el No. 603, la cual se encuentra inserta al folio 6 del expediente, la cual demuestra el nacimiento de la ciudadana URSULA UZCATEGUI BRICEÑO, y que es hija de ciudadana MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, que evidencia el nombre de la solicitante en forma correcta, y que este juzgado valora plenamente como documento público, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio.

En base a lo anteriormente analizado, el tribunal pasa a decidir conforme la ley. Este tribunal encuentra que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales señalado en la partida de nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.950, signada con el No. 523, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento por error material, del libro de registro civil de nacimientos originales correspondiente al año 1.950, partida No. 523, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el entendido de que tanto en el Libro de Partida de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, y corríjase la respectiva partida, cambiando la “Y” por la “I”, para que aparezca en lo sucesivo el nombre en la forma siguiente: “MYRIAM” y no “MIRIAM”.
SEGUNDO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de julio del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se libró boleta y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO




YFM/rjrs