REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno de julio del año dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.471.109 y V-8.0339.142, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.298 y 39.142, en su carácter de tenedores legítimos de una letra de cambio.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD MANUEL DAVILA GARCIA, en su carácter de deudor y ROSAURA GARCIA ARIAS en su carácter de avalista, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.852, y V- 4.486.449, domiciliados en Ejido, estado Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
PARTE EXPOSITIVA
El juicio se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, consignada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, en fecha seis (6) de junio del años 2006, se le dio entrada, se formó expediente y el curso de Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, intimándose a los demandados de autos, para que comparezcan por ante este tribunal, a cancelarle a los demandantes la suma debida de la obligación contraída, dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación, mas un (1) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, apercibidos de que de no hacerlo o de no formular oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada. librándose los recaudos de intimación y remitiéndose los mismos a los juzgados comisionados, No se libró cuaderno de medida por falta de los fotostátos.-
En fecha quince (15) de junio del 2006, el tribunal ordena formar cuaderno de medida de embargo preventivo en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 07 de junio del 2006, por auto separado el tribunal resolverá lo conducente.
En fecha veintiséis de Junio del año en curso, el tribunal agregó al expediente los recaudos de intimación devueltos, sin firmar provenientes del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, los cuales obran agregados a los folios 18 al 30 del presente expediente, y ordena se libren nuevamente los recaudos de intimación a la parte demandada los cuales se remitieron al Juzgado comisionado.
En auto dictado en fecha veintidós (22) de junio del año en curso, este Tribunal decreta medida embargo preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, comisionándose para su ejecución y la designación del depositario judicial al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda a la ejecución de la medida acordada.-
En fecha doce (12) de julio del año dos mil seis, el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, fija el traslado del tribunal para la practica de la medida de embargo para el día 19 -7-06 a que se contrae la presente comisión.-
Obra al folio 20 del cuaderno de medidas el acta de traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, a fin de la práctica de la medida preventiva de embargo objeto de la comisión, la cual no se ejecuto por cuanto la parte demandada ofrece un convenimiento fraccionado, pagaderos en la oficina de los acreedores, el cual fue aceptado por los ejecutantes. El tribunal ejecutor, se abstuvo de practicar la medida preventiva de embargo a solicitud del ejecutante, y remite el cuaderno de embargo al tribunal de la causa para su homologación., el cual fue recibido por este tribunal en fecha veinte de julio del dos mil seis.-
DEl CONVENIMIENTO Y DE LA OFERTA DE PAGO
Vista el Acta del traslado y constitución del tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al sitio indicado por la parte demandante, a los fines de la practica de la medida preventiva de embargo objeto de la comisión en la que se señala lo siguiente:
“En el día de hoy, diecinueve de julio del dos mil seis (19-07-06), siendo las 10 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho, ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en la urbanización Don Luis, Calle 1, Manzana 1 P 37, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo objeto de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintidós de junio de dos mil seis, Demandantes: Abogados RAMON ENRIQUE OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, Demandados; RICHARD MANUEL DAVILA GARCIAY ROSAURA GARCIA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, Expediente No. 26.881. Se encuentran presentes en este acto ,los Abogados en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.471.109 y 8.039.142, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.298 y 39.142, respectivamente, con el carácter señalado. También se encuentra presente el Cabo 2do. Nro. 496, JOSE RAMON ANGULO PEÑA y Distinguido 324, RIGOBERTO VIELMA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.632.812 y 14.250.360 en su orden adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal notifica del motivo de su constitución a la ciudadana Rosaura García Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.486.449, la cual funge como parte codemandada en el presente juicio y quien permitió el libre acceso del tribunal al inmueble. No obstante por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede a la notificada un plazo de 30 minutos, a los fines de que se comunique con el deudor principal, abogado de su confianza y/o tercero que se consideren afectados por esta medida, y estos puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado jurisprudencial mente en fecha 01-02-2000 y 23-01-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado, siendo las 11 y 00 A.M. se presentó el abogado en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. i.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.423, el cual manifestó que asistirá a la notificada demandada en este acto, a quien el Tribunal le facilitó el cuaderno correspondiente para imponerse a las actuaciones. Seguidamente la ciudadana ROSAURA GARCIA ARIAS, asistida por el abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, ambos identificados solicitó el derecho de palabra a través de su abogado asistente y expuso: En mi condición de abogado asistente de la ciudadana ya claramente identificada, OFREZCO el siguiente Convenimiento: Pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) fraccionados en cuotas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000) quincenal, pagadera la primera cuota a partir de mañana veinte de julio de dos mil seis, pagaderas en la Oficina de los Acreedores. Es todo. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL y expuso: ACEPTAMOS el ofrecimiento hecho por la parte demandada, en todas y casa una de sus partes y solicitamos a este Tribunal, se ABSTENGA de practica la Medida de embargo, en virtud del convenimiento, y solicitamos se remita el cuaderno de embargo al Tribunal de la causa. Es todo. Ambas partes solicitamos al Juzgado de la causa, la homologación del presente convenimiento, se le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. No expusieron más. Este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia del CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, no emitiendo pronunciamiento alguno, dejando el mismo al comitente, y a solicitud de la parte ejecutante, este comisionado se ABSTIENE de Materializar la práctica de la Medida de Embargo Preventivo a que se contraen esta actuaciones...” (Resaltado propio)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han llegado a un arreglo en forma libre, en los términos explanados del texto reproducido íntegramente up supra, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, partes accionantes LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en su carácter tenedores legítimos, quienes tienen facultades para realizar actos de auto composición procesal, y la ciudadana ROSAURA GARCIA ARIAS, en su condición de avalista, debidamente asistida por el abogado, JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA. Además, se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción pautada en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en la litis las que pueden hacerlo.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actoras como la co-demandada de autos, quienes en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, fecha de la practica de la medida deciden en transar en los términos ya expuestos anteriormente.
La transacción está establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará sin versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciada como fué dicha transacción hecha por las partes, en el presente conflicto, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y además que por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, el referido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, indica que debe referirse a las materias sobre las cuales pueden disponerse libremente, las cuales deben ser susceptibles de la transacción. En el caso de marras, por ser un juicio de cobro de bolívares, lo cual puede ser objeto de un arreglo judicial. En este sentido, la homologación la verificará de inmediato este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace de inmediato
D E C I S I O N
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes demandadas y actoras, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE TRANSACCION, de conformidad a lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: El tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de la obligación, tal y como ha sido pactada por las partes. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días de del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana (11.a.m), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
SRIA,
Abg. Nelly Ramírez C.
YFM/eo
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