REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000925
ASUNTO : LP01-R-2006-000155

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado ELIEZER ISMAEL PARRA PUENTES, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15-11-2004, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-11-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a ELIEZER ISMAEL PARRA PUENTES, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (hoy 406.1) y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma parcial del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5763 extraordinario, de fecha 16-03-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena.
En tal sentido refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad por el delito de Homicidio Calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, correspondiendo al artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad oscila entre 15 a 20 años de prisión. En razón de ello, y conforme a la excepción prevista para el principio de irretroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que la condena aplicada a su representada sea modificada.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, la abogada FILOMENA BULDO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales y ejecución de sentencias, da contestación al recurso interpuesto, expresando:

“(…) que efectivamente es procedente el Recurso de revisión de la sentencia, de la cual se deriva un nuevo computo de pena, pero es de observar que esta representante fiscal difiere con el computo de pena señalado por el penado en dicho recurso, en virtud de haber computado erróneamente el delito de Robo como el delito de menor gravedad en relación al delito de Homicidio Calificado, también cometido por ese en un concurso real de delitos, siendo este último el de mayor gravedad por poseer un mayor quantum de pena aplicable, lo cual modifica el computo de pena señalado por el penado en su recurso. Considera el Ministerio Público que son aplicables las disposiciones legales establecidas en los Tratados, Acuerdos internacionales, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que sea declarado con lugar el Recurso de revisión y sea decretado un nuevo computo de pena en base a los parámetros legales”.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como su contestación, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por el penado ELIEZER ISMAEL PARRA PUENTES, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser, por una parte, menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, con lo que opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 406.1 del Código Penal, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El cuanto a los delitos atribuidos al penado ELIEZER ISMAEL PARRA PUENTES, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia de fecha 15-11-2004, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem es de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se observa que tiene una penalidad de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
De tal análisis y conforme las normas de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se observa que el artículo 86 del Código Penal, establece que: “Al culpable de dos ó más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada norma de la cual se desprende que el hecho delictual más grave es aquél que amerita pena de presidio, y siendo que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece para el Robo de Vehículo Automotor pena de presidio, debemos partir que el delito más grave, a los efectos del cálculo de la condena, es el robo de vehículo automotor. En tal sentido, se debe aplicar, conforme al artículo 37 del Código Penal, por la comisión de este delito de Robo de Vehículo Automotor, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, luego de esta operación, y conforme establece el artículo 87 ejusdem, se deben convertir las penas de presidio a prisión, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando entonces calculada la penas por el restante delito cometido, de la siguiente manera: para el HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406.1 del Código Penal) OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES de Presidio.
Ahora bien, establece el citado artículo 87 del Código Penal, que una vez convertidas las penas de prisión a presidio, se aplicará las dos terceras partes de cada una de ellas, quedando calculadas así: HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406.1 del Código Penal) CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES de Presidio.
En total, la suma de las penas aplicables por los delitos cometidos, rebajadas y calculadas conforme a lo establecido en los artículo 37, 86 y 87 el Código Pernal, arrojan un total de: DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, siendo que en el momento de la imposición de la Pena el Juzgador estimó como circunstancias atenuantes las establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello le rebajó de la pena a aplicarse CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, queda la pena a imponerse en la cantidad de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ DE DECIDE.
Por cuanto el penado ELIECER ISMAEL PARRA PUENTES, se encuentran a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa la referido Tribunal a los fines de que ejecute la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 470.6, 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 37, 86, 87 y 406 ordinal 1° del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el penado ELIECER ISMAEL PARRA PUENTES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15-11-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
2.- MODIFICA la pena impuesta a aplicarse a ELIECER ISMAEL PARRA PUENTES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la establece en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
3.- ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que ejecute la presente decisión.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha __________se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s________________ y se libró Boleta de traslado N° ____________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.