REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000695
ASUNTO : LP01-R-2006-000119


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadano Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAREAL SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-03-2006, por la que acordó declarar improcedente la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Serial del Motor: ZPV326820, Serial de Carrocería: CSIS6ZPBV326820, Color: PERLA, Placa: FAP-AAY, Año: 1993, Uso: PARTICULAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Marzo de 2006, en
Que no consta en el expediente un señalamiento razonado indicado por el Ministerio Público del porque? Y para que?... de la practica o realización de esta experticia o prueba de luminol, por lo tanto carece de legalidad, siendo que ni siquiera se le aclaró o mejor dicho se le fijó a los expertos la prueba de luminol el tiempo establecido para su practica, violándose a todas luces los derechos y garantías del proceso, viciándolo de nulidad. Por otra parte esta prueba no se realiza en la ciudad de Mérida, tienen que venir expertos de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y los químicos que se utilizan son bastante costosos, que considera que para la investigación no es imprescindible la practica de esa prueba de luminol, en razón de que el homicidio o el hecho culposo fue realizado por el conductor del citado vehiculo.
En razón al derecho, manifiesta que el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y dispocisión de sus bienes”. Por otra parte el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala. “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Por su parte el artículo 311 del COPP expresa.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
En otro orden de ideas, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No 01-0575, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde señala:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Marzo de 2006, la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emite la decisión, con fundamentado en lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante escrito, en fecha 13 de Marzo del 2006, por el ciudadano JOSE RAFAEL VILLAREAL SANCHEZ, identificado en actas, asistido por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en el que requiere le sea entregado el vehículo de su propiedad con las siguientes características, CLASE CAMIONETA; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CS1S6ZPV326820; COLOR PERLA; SERIAL DEL MOTOR ZPV326820; AÑO 1993; PLACAS: FAP-AAY; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR , vehículo que se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien se le insto en fecha 14 de Marzo , a remitir la causa contentiva de la investigación No 14F3-054-06, y que se recibió en este Despacho en fecha el 16 de Marzo del presente año.

De tal modo que una vez analizada y constatado la Juez que efectivamente el vehículo anteriormente descrito esta involucrado en una investigación, como consecuencia de un Homicidio Culposo y que si bien es cierto tanto los seriales de identificación, como el titulo de propiedad emitido por El Ministerio de Infraestructura son originales, también es cierto que el referido vehículo representa una evidencia imprescindible para la investigación, razón por la cual para estos momentos es imposible que el Tribunal haga efectiva la entrega material, debido a la prueba o Experticia de Lumino pendiente, y consta en actas escrito dirigido al comandante de la Guardia Nacional, de fecha 24 de Febrero del presente año, donde la Fiscalía requiere se ordene a funcionarios la practica de tal experticia, fundamentando lo anterior en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.-) Declara improcedente la entrega del vehículo, anteriormente descrito y por estar pendiente una experticia, lo que se traduce en un objeto imprescindible para la investigación, todo de conformidad tonel artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”.


MOTIVACIÓN


Analizada como ha sido, la apelación interpuesta la decisión de instancia y las actuaciones realizadas en la causa principal Nº LP01-R-2006-000695, observa esta Corte que:
Están justificados los razonamientos que llevaron al reclamante a apelar de la decisión recurrida, pues consideramos que el hecho cierto de que la investigación llevada por el Ministerio Público, amerita la práctica de una prueba de Luminol, no es menos cierto que a la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a cuatro (4) meses, tiempo mas que suficiente para haber practicado dicha prueba, sin menoscabar el derecho de propiedad que existe sobre el vehículo mencionado, además esta prueba puede realizarse en cualquier momento, a solicitud del Ministerio Público, sin que ello conlleve a tener en un sentido estricto la retención del vehículo, privando a su legitimo propietario del uso, goce y disfrute de algo que le pertenece legalmente. Así las cosas señalan que en razón al derecho de propiedad, de orden constitucional y al derecho que tiene el Ministerio Público de culminar su proceso investigativo, y respetando tales derechos, lo procedente, y ajustado a derecho, y la consideración prudente es ordenar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: ZPV326820, Serial de Carrocería: CS1S6ZPV326820, Color: PERLA, Placa: FAP-AAY, Año:1993, Uso: PARTICULAR en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, al apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARREAL SANCHEZ, Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.323, bajo la obligación de usarlo únicamente dentro del territorio nacional, prohibición de enajenarlo o gravarlo de manera alguna, y presentarlo ante la Fiscalía, el Tribunal y cualquier autoridad que se lo solicite, mientras culmina la investigación por demás legitima, llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARREAL SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-03-2006, por la que acordó negar la entrega del citado vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: ZPV326820, Serial de Carrocería: CS1S6ZPV326820, Color: PERLA, Placa: FAP-AAY, Año: 1993, Uso: PARTICULAR, y así se decide.

2. ORDENA la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: ZPV326820, Serial de Carrocería: CS1S6ZPV326820, Color: PERLA, Placa: FAP-AAY, Año: 1993, Uso: PARTICULAR al ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, bajo la obligación de usarlo únicamente dentro del territorio nacional, prohibición de enajenarlo o gravarlo de manera alguna, y presentarlo ante El Ministerio Público, el Tribunal, y cualquier autoridad que se lo solicite, mientras el Ministerio Público culmina su investigación legitima, y así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DR. ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO
PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO.


En fecha _____________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 y ______-06; y oficio de entrega del vehículo N° ____________.


ASHNERIS OSORIO…SRIA.