REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000425
ASUNTO : LK01-X-2006-000038

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

VISTA: La decisión de fecha 10-05-2005, emitida por la Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que expone:

“En fecha 21/02/2006, el tribunal de Control n° 05 recibe escrito presentado por la ciudadana MIRIAN SALAS ZAMBRANO, en el cual interpone querella y solicita entre otras cosas que la misma sea tramitada por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, fijando audiencia preliminar a tales efectos; imputando a los ciudadanos LUISA ANA IBARRA ZAMBRANO Y LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, por hechos ocurridos en su perjuicio, anexando soportes que avalan su solicitud. Asimismo solicitó al tribunal de control la práctica de dos pruebas, con carácter de anticipada, amparándose en el contenido de los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el tribunal de control n° 05, en fecha 10/04/2006 emitió pronunciamiento en relación a tal petición, negando la practica (sic) de la prueba anticipada, por considerar que las mismas “no son actos que puedan ser considerados como definitivos e irreproducibles”, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, declarándose incompetente para conocer de la acusación privada propuesta, por cuanto el delito de Violación de Domicilio, previsto en los artículos 184 y 185 del Código Penal, es de acción privada o a instancia de parte agraviada, y debe actuarse conforme a las reglas dispuestas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y debiendo interponerse acusación privada ante un tribunal de juicio, ordenando la notificación de las partes, y la remisión de la causa por distribución a un tribunal de juicio.

…omisis…

Ahora bien, del contenido integro de la solicitud que antecede (folio 97), puede entender esta juzgadora, que presuntamente existe una investigación llevada por la fiscalía octava con sede en Tovar, Estado Mérida, en el expediente n° 14f8-341-05, en la cual de acuerdo a este mismo escrito en su aparte primero, se inicio (sic) averiguación. También observa este Tribunal que en la presente causa existen ciertos errores que deben ser corregidos, los cuales son: En primer lugar, se remitió la causa a juicio sin que constara en los autos las boletas de notificaciones libradas a los solicitantes, que indicaran que efectivamente trascurrió el lapso de ley, para ejercer posible recurso, como lo es la apelación de autos, en virtud de la negativa de efectuar la prueba anticipada por parte del Juez de Control y la declaratoria de incompetencia; considerando así que dicha decisión no esta firme, lo cual lesiona el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y debido el proceso que tienen todas las partes a exigir hasta la última instancia su pretensión. Ahora bien, al revisar el sistema juris 2000, se evidencia la consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de las boletas de notificaciones libradas por el tribunal de Control n° 05 de este Circuito Judicial. Sin embargo, las mismas no están agregadas a la causa, no pudiendo conocer quién aquí decide, cuando quedó firme el auto de fecha 10/04/2006, dictado por el mencionado juzgado, y no siendo este tribunal de juicio competente para hacerlo, sino el tribunal que emitió la prenombrada decisión.

Por otra parte este tribunal (erróneamente) admitió la acusación privada, mediante auto de fecha 04/05/2006, obviando por error, lo cual también realizó el juzgado de control, al momento de declinar la competencia al juzgado de juicio, que los delitos imputados a los ciudadanos LUISA IBARRA ZAMBRANO Y LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, por parte de la ciudadana MIRIAN ZULAY SALAS, no es solamente el delito VIOLACIÓN A DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 184 y 185 del Código Penal, (el cual es de acción privada); sino también el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es cual es un delito de acción pública, por tanto considera esta juzgadora que al admitir la “acusación privada” por parte de este tribunal de juicio y cuando el juez de control al momento de declinar la competencia al tribunal de juicio baso (sic) su decisión en que el delito de Violación a domicilio es de acción privada, sin percatarse la indicación del otro delito como lo es la Violencia Psicológica, fueron decisiones erradas, por la existencia de un delito de acción pública (Violencia Psicológica), entendiéndose de acuerdo a ello, que la ciudadana MIRIAN SALAS, solicita que a través de la querella, se active la actuación del Ministerio Público, en su pretensión, por las razones de hecho y de derecho que la misma esboza en su escrito inicial, correspondiendo así al juez de control, la practica (sic) de las pruebas solicitadas, que aún cuando ya existe pronunciamiento del mismo en la mencionada solicitud, dicha decisión no se encuentra firme como ya se indicó.

Todo lo anterior hace necesario observar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “……..Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa le corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”, de acuerdo a ello debe seguirse en este caso el procedimiento dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al fuero de atracción y por cuanto al existir la presunción de la comisión de un delito de acción pública el Ministerio Público, como titular de la acción penal debe conocer del mismo, realizar la investigación que haya a lugar y la practica (sic) de las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 eiusdem, siendo el Juez de Control, quién debe admitir la querella a mi criterio. No obviando este juzgado de juicio que los delitos que contempla la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, deben ventilarse bajo las reglas del procedimiento abreviado, con excepción del establecido en el artículo 18. Sin embargo frente a la existencia de un delito de acción pública debe el juez de control admitir la querella previo cumplimiento de los requisitos, así como el Ministerio Público considerar si existen o no, elementos de convicción, si los delitos indicados revisten carácter penal y no se encuentran prescritos, y una vez verificado lo anterior debe solicitar al Juez de Control se pronuncie con respecto a la aplicación del procedimiento abreviado por mandato de la ley (Art. 36 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia) y la consecuente remisión al Juzgado de Juicio.

Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto de fecha 18/04/2006, emanado del Tribunal de Control n° 05, que aún cuando no establece específicamente que declara la firmeza de la decisión de fecha 10/04/2006, en la cual declara sin lugar la practica de las pruebas solicitadas y se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remite sin estar físicamente consignadas las boletas de notificaciones a los autos. Igualmente se acuerda declarar la nulidad de los subsiguientes actos existentes en la causa, como lo es la ratificación de la acusación privada, la admisión de la misma, así como la citación de los ciudadanos LUISA IBARRA Y LUCIDIO PERNIA, para designar defensor, por no ser el procedimiento a seguir en la presente causa el dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, por cuanto el Juzgado de Control declinó la competencia a un tribunal de juicio, siendo en este caso el tribunal de juicio n° 05, por distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, se considera incompetente para conocer de la causa, por las razones antes expuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, siendo deber plantear como en efecto lo hace, conflicto de no conocer, por tanto se ordena notificar al Juez de Control n° 05 de este Circuito Judicial de lo aquí decidido, remitiendo la presente causa a dicho tribunal por no encontrase firme la decisión de fecha 10/04/2006, y remitiendo cuaderno separado anexo copias certificas de toda la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que decida lo conducente, quedando en consecuencia suspendido el curso del proceso hasta tanto se resuelva el conflicto, ello una vez se encuentre firme la presente decisión y consten a los autos los acuses de la boleta de notificación. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, no emitiendo boleta de notificaciones a los ciudadanos LUISA IBARRA Y LUCIDIO PERNIA, por cuanto al decretar la nulidad de la admisión de la “acusación privada”, los mismos ya no tienen condición de querellados o acusados”.





MOTIVACIÓN

Analizado la presente causa, debe destacarse que aunque existen dos decisiones pronunciadas por el Tribunal de Juicio N° 05, la primera de ellas en donde decreta la nulidad del auto por el cual asumió la competencia de la presente causa, en razón a la declinatoria que hiciera el Tribunal de Control N° 05, y consecuentemente decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha resolución, y la otra en donde platea el conflicto de no conocer, en razón a que en la causa se ventilan dos presuntos delitos, siendo uno de ellos de competencia pública, situación que verifica la atracción de la causa hacia este fuero público desprendiéndolo de la competencia particular. Así las cosas debemos destacar que sobre la primera decisión, es decir, sobre la nulidad decretada, nos abstendremos de emitir pronunciamiento alguno, en razón a tal decisión no ha sido elevada a la consideración de esta Corte.
Aclarado esto y centrados específicamente sobre el conflicto de competencia, debe destacarse que esta alzada comparte plenamente el criterio de la Juez de Juicio N° 05, en cuanto a que la presunta existencia de dos delitos, uno de ellos sujeto a la acción privada (violación de Domicilio) y el otro al fuero público (violencia Psicológica), trae como consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustracción del fuero de competencia privada, y la acumulación de causas bajo la competencia pública del Ministerio Público y del juez que deba conocer del delito de acción pública, siguiéndose el trámite conforme al procedimiento ordinario. Siendo esto así, entendemos que para los efectos de resolver el pedimento de la víctima en cuanto a la práctica de la prueba anticipada, y continuar el trámite de esta causa en sus fases preparatoria e intermedia, es competente el Tribunal de Control N° 05 en razón a la sustracción del fuero particular debido a la co-existencia de un delito de acción pública.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en los artículos 75, 80, 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer de la solicitud de la víctima MIRIAM SALAS ZAMBRANO así como el conocimiento de la causa en la fase preparatoria e intermedia, corresponde al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y así se decide. En consecuencia, remítase esta causa al Tribunal de Control N° 05.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 y ______-06, y se remitió con oficio N° _________.