REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000027
ASUNTO : LP01-O-2006-000027
PONENTE: Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 04, actuando en representación del acusado HECTOR JESÚS NIÑO DURÁN, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y acordó la continuación del juicio oral en contra del referido acusado.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Manifiesta el recurrente el amparo interpuesto de manera oral ante la Corte de Apelaciones que:
“La siguiente Acción de Amparo fundamentada en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la razón de esta acción corresponde a que el día de ayer 17 del presente mes y año, se abrió la audiencia oral y pública por ante el Tribunal en funciones de Juicio N° 02, presidida por el ciudadano Juez José Gregorio Viloria, siendo las partes allí la Fiscalía 16 en representación del Ministerio Público y el Defensor Jesús Briceño Fernández, representante del presunto acusado Héctor Jesús Niño Durán. El Ministerio Público acusó por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a mi representado, la defensa en su oportunidad solicitó la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to. Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que los hechos no revestían carácter penal, en razón de que mi representado era un consumidor y para ello promoví la experticia de raspado de dedos, de orina, de sangre y el examen psicológico, en los tres primeros resultó positivo en cocaína y en el examen psicológico determino su conclusión que era una persona dependiente de Cocaína, Marihuana y sus derivados, tal como lo voy a consignar en la oportunidad pertinente y expuse además las razones legales y exposición de motivos de la ley especial. El Tribunal presidido por el referido Juez, declaró sin lugar la excepción opuesta basándose en dos puntos, primero alegó el artículo 70.2 de la Ley especial manifestando de que mi representado fue aprehendido no consumiendo la droga, la ley manifiesta que se requiere poseer y en segundo lugar, manifestó que no existe un examen psicológico donde se desprenda la cantidad de la dosis personal, en cierta forma dio razones a los alegatos de la defensa cuando expresó lo siguiente. “…cierto es que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye en si mismo y por mandato legal delito en la ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes…”. A tal fin, me permito hacer lectura de la exposición de motivos de la nueva ley especial concretamente en los procedimientos en los casos de consumo “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para los casos de consumo no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado de situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un Juez de Jurisdicción penal, en función del deber de protección, de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos. El Juez actúa en función de la facultad preventiva a fin de aplicar las medidas de seguridad social “no penales”… la ley es expresa en que no podrán ser ubicados como presuntos delincuentes en ningún establecimiento de retención penal este procedimiento preventivo y de protección está garantizado por las normas del debido proceso…el consumidor por el solo hecho del consumo no comete delito y mal puede ser considerado no imputable, condición que sufre cuando el sujeto comete un acto típico, antijurídico y culpable, como se definen los hechos punibles y dadas sus condiciones psíquicas es inimputable y tiene una circunstancia que excluye su responsabilidad penal, que no es el caso del consumidor, por el hecho de consumir las sustancias previstas en esta ley.” De allí se desprende, el espíritu, propósito y razón de lo que establece el Principio Constitucional referido a los artículos 83 y 84, cuando con atención imperante expresa: La salud es un derecho social fundamental, es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, así mismo el Estado creará, ejercerá la rectoría y creará un sistema público Nacional de salud, de tal manera que es el Estado quien debe garantizar a través de sus instituciones, léase Ministerio Público y los Jueces Constitucionales, velar por este Principio. Cuando el ciudadano Juez, en funciones de Juicio expresa en su decisión que ciertamente el consumidor no es un delincuente, no constituye delito en la ley, allí esa admisión señala que este ciudadano no tiene responsabilidad penal, mal entonces el Juez subjetivamente busca artificios para condenarlo, mi representado no le debe nada a el Estado, en razón de eso el derecho a la salud está por encima del derecho penal y precisamente cuando el manifiesta que el artículo 70.2 que habla de la posesión de dichas sustancias y del grado de dependencia, la ley no establece o señala que la persona debe estar consumiendo para ser consumidora, pero más allá la ley tampoco establece la cantidad de la dosis personal para el consumo de estas personas, mal podría entonces un experto señalar la cantidad de la dosis, sabiamente el legislador respondió a esta interrogante, en su artículo 76 de la ley especial, que señala “con las definiciones de los artículos 77 y 78 de esta ley, son orientadoras del juez para la aplicación de la medida de seguridad…”, refiriéndose a los tipos de fármaco dependientes, por tales razones no se puede especificar la cantidad de una dosis personal, porque no sabemos el grado de dependencia de cada uno de estos tipos, especificados en estos artículos, sin embargo el artículo 105, señala “se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente será sometido al tratamiento obligatorio que recomiendan los especialistas y el tratamiento de adaptación social”. Vemos con mucha importancia el informe psiquiátrico forense emitido por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, en sus conclusiones y recomendaciones dijo lo siguiente: “…se trata de un adolescente sin evidencia de enfermedad mental, trastorno de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su valoración. Presenta UNA DEPENDENCIA A LA MARIHUANA Y UN ABUSO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS de reciente data. Dada su edad, rasgos de personalidad y dinámica socia familiar se recomienda: 1.- Tratamiento y rehabilitación en comunidad terapéutica cerrada para consumidores de droga. 2.- Seguimiento del caso. Conclusiones y recomendaciones que encuadran perfectamente al espíritu del artículo 105 cuando se trata o se comprobare que se es un fármaco dependiente, sin embargo aún cuando el artículo 87 de la ley especial obliga con fundamento a la Constitución al Juez asegurar la desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de la persona afectada, en este caso mi representado ciudadano Héctor Jesús Niño Durán. Vemos que el ciudadano Juez, en un desliz no tomó en consideración no solo el espíritu constitucional sino el procedimiento especial y sus efectos, que violarían el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y sobre todo a la Salud como Principio Constitucional, el Código Penal establece, que los hechos se constituyen delitos o faltas, vemos de conformidad con los exámenes psiquiátricos y experticias de sangre, orina y raspado de dedos que el ciudadano Héctor Jesús Niño Durán no ha cometido hechos que revisten carácter penal, simple y llanamente es un enfermo de pie que está en situación de peligro y lo resaltante de esto es que la misma experta forense señala que es de reciente data, es decir, que es una persona con altas posibilidades de rehabilitación, de readaptarse a la sociedad, de ser útil a la misma y también está presente la edad, es decir, un ciudadano de potencia para la comunidad, es allí precisamente donde el ciudadano juez no tuvo la visión jurídica social ni de salud, cercenando derechos fundamentales. Manifiesta uno de los estudiosos del derechos Rionero & Bustillos, en su libro Instituciones básicas en la instrucción del proceso penal, que el “debido Proceso o Juicio Justo”, comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y persistente; donde se garantice el derecho a la defensa. Ahora la naturaleza del amparo como procedimiento especialísimo no teniendo otra opción, pues tal infracciones fueron posterior a la admisión de la acusación y no hay otro recurso para tratar de solventar los derechos fundamentalmente violados, es precisamente entonces la restitución al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la salud y a las políticas de salud, como lo señala la Constitución, que el Estado ha creado, como están especificadas en el artículo 71, que ha bien dejo a esta honorable sala para que especifique en cual de los seis ordinales que comprende el mencionado artículo se aplicará el procedimiento de Medida de Seguridad social. Cuales fueron los derechos violados por esta infortunada decisión, repito el Debido Proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución y 106 de la ley especial, el derecho a la salud, previsto en los artículos 83 y 84 Constitucional, el derecho a una Medida de Seguridad social, artículo 71 de la Ley especial y el derecho o Principio de Inocencia, a la Seguridad Jurídica, ya que el artículo 105 de la ley especial establece que por ningún motivo el consumidor debe pasar a la fase de juicio o más no se le hará un proceso penal, a contrario un procedimiento de rehabilitación y readaptación social, tal como lo solicita no solamente la ley sino también la ciudadana experta en psiquiatría Forense, Dra. Vitalia Rincón Contreras. En razón de todo lo expuesto, solicito que la presente acción de amparo, una vez leída y analizada conforme a Derecho sea admitida y en consecuencia se ordene la restitución de aquellos derechos fundamentales que fueron cercenados y ordene el Principio de Seguridad, salud y lo establecido en el artículo 71 de la Ley especial. Consigno en este acto, Constancia en copia simple de las experticias toxicológicas, informe psicológico y el acta de la audiencia de Juicio Oral y Público, contentiva de la referida decisión, constante de ocho folios útiles, a fin de que surtan sus efectos legales. Es todo. Acto seguido, vista la acción de amparo interpuesta por el Accionante, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir con oficio en esta misma fecha la presente acta a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de ser creado Número de Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se distribuya y se designe el ponente que conocerá el mismo, para continuar el trámite de Ley correspondiente
MOTIVACIÓN
Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia. Así las cosas, analizada la presente situación, observa la Corte que yerra el recurrente en cuanto a la vía escogida para atacar la decisión de instancia, pues es equivocado concluir que la acción constitucional es procedente, cuando existe contra la eventual decisión que se produzca en juicio, un recurso ordinario (apelación de sentencia), aunado a ello, el recurrente pretende soportar ad initio del juicio oral, argumentos que en todo caso corresponden al fondo del mismo, como es la pretendida culpabilidad del acusado, o su condición previa de inimputabilidad.
A este respecto debe precisarse que, admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, por el contrario a subsanar la pretendida situación lesiva del debido proceso, se erigiría en una franca violación al propio debido proceso, pues por ello, la acción constitucional se ha establecido como una vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que hacerlos valer.
Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Vemos entonces que la acción de amparo contra decisión judicial es procedente cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, y analizado el caso concreto, no considera esta alzada que el hecho de que el Tribunal de Juicio haya declarado sin lugar la excepción de inimputabilidad opuesta por la defensa y haya decidido continuar el Juicio en contra el acusado, signifique un abuso de autoridad, o una acción ejercida fuera de su competencia natural, cuando en todo caso se aprecia como una actividad normal de ejercicio de la jurisdicción.
Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-06 y _____-06. Se libró Boleta de traslado N° _____-06.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA
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