REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377
ASUNTO : LP01-R-2006-000182

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en representación del imputado JOSÉ ORANGEL SUESCUN TREJO, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-05-2006, que declaró la aprehensión en flagrancia y decretó medida privativa de libertad contra el imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN APELADA

En fecha 24-05-2006, la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial, publica auto por el que declara la aprehensión flagrante del imputado, y decreta en su contra privación de libertad, conforme al siguiente razonamiento:

“(…) 1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décima (sic) Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado José Orangel Suescun Trejo, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de mayo de dos mil seis (20.05.2006), aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 pm), por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a las adyacencias de las residencias Monseñor Chacón, ya que previamente habían recibido una llamada telefónica anónima, en la cual les informaban que en ese lugar se encontraban un sujeto apodado Tilico, en un vehículo Mitsubishi azul, distribuyendo sustancias ilícitas a los jóvenes del lugar.
Una vez en ese sitio los funcionarios observaron a un sujeto dentro de un vehículo que presentaba características similares a las recibidas por teléfono, por lo cual procedieron a abordarlo, y a la pregunta de rigor, éste respondió que en efecto llevaba consigo dos envoltorios con sustancias ilícitas, los cuales entregó a los funcionarios policiales. Seguidamente lo impusieron de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el allanamiento en su residencia, y el ciudadano identificado como José Orangel Suescun Trejo, les indicó que no era necesario realizar tal allanamiento, ya que estaba dispuesto a entregar la droga que tenía en su habitación, por tal motivo se trasladaron a la residencia del mismo en compañía de un testigo, y en ese lugar el aprehendido les señaló donde tenía las sustancias ilegales, las cuales resultaron ser 71 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 10 de las actuaciones.
c. Acta de cadena de custodia inserta al folio 11 de las actuaciones.
d. Actas de investigación penal insertas a los folios 13 y 21 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones.
f. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 22 de las actuaciones.
g. Acta de experticia química y de barrido inserta al folio 23 de las actuaciones.
h. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 24 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Orangel Suescun Trejo, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado José Orangel Suescun Trejo, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, que llevaba consigo las sustancias ilegales, lo que motivó a que se dirigieran a la residencia del mismo para buscar más sustancias de esa índole, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a José Orangel Suescun Trejo, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

4) De la nulidad absoluta: el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado del imputado, abogado Jesús Morón, la cual recaía sobre todas las actas procesales y en definitiva sobre el acta de visita domiciliaria, nulidad ésta declarada sin lugar por considerar el tribunal que dicha acta cumple con la exigencia de la parte infine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constan detalladamente en el acta policial inserta al folio 8 de las actuaciones, ya que se plasmó en la misma la razón por la cual se llevó a cabo ese procedimiento, y a ello se suma que el imputado autorizó a los funcionarios para que se realizara ese acto en su residencia, en fecha 20.05.2006, lo cual no es ilegal, según lo establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27.07.2005, con ponencia del doctor Arcadio Delgado Rosales”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el defensor apeló de la decisión del Tribunal de Control, conforme a los siguientes argumentos:
Comienza el defensor recurrente por transcribir el contenido de los artículos 19 y 49 de la Constitución, artículos 64, 110, 111, 112, 113, 114, 169, 190, 191, 192, 199, 202, 210 y 212 del COPP, cita exposición de motivos de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 29 y 30 de dicha ley, artículos 114, 115 y 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas). Aunado a ello invoca Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 988 del 13-07-2000, N° 1044 del 25-07-2000; N° 152 del 18-02-2000, N° 112 del 08-04-2003, N° 152 del 18-02-2000, Así como decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 29-01-2004, causa LP01-R-2003-000305. Luego esboza sus denuncias conforme a lo siguiente:

“1.- ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA.
Del análisis de las actuaciones se desprende lo siguiente:
• Que la investigación la inició de oficio la Policía del Estado Mérida el día 20 de mayo de 2006 a las seis horas y quince minutos de la tarde. (Folio 8).
• Que las actuaciones fueron puestas a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las doce y veinte de la tarde del día 21 de mayo de 2006, así lo informa el Inspector ARNALDO DURAN. (Folio 13). Es decir 18 horas después de iniciado el procedimiento.

Dentro de ese lapso de tiempo la Policía del Estado Mérida realizó actividades de investigación penal, descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin ser competentes para realizar tales pesquisas, en especial la realización del allanamiento del hogar del imputado JOSÉ ORANGEL SUESCUN TREJO, su competencia estaba limitada por disposición del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo a:
• Identificar y aprehender a los actores de delitos en casos de flagrancia.
• Una vez practicada la aprehensión ponerlos a disposición del Ministerio Público.
• Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

No tenían ni tienen en el presente caso competencia para realizar labores de actividad de investigación penal, esa actividad se la atribuye la mencionada Ley, en su artículo 16 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Máxime, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 del COPP, que le atribuye al órgano de policía de investigaciones penales la potestad de solicitar al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público la respectiva orden de allanamiento. Y muy especialmente en materia de investigación de hechos punibles relacionados con drogas el artículo 121 de la Ley que rige la materia ha sentado claramente cuales son los órganos competentes para realizar la investigación penal, señalando como competentes: la Fuerza Armada Nacional, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y La Policía Marítima.

En ninguno de sus artículos le atribuye competencia a las policías estadales para realizar investigaciones penales en esa materia y menos pesquisas domiciliarías para incautar sustancias estupefacientes. Con esa actuación la policía estadal actuó fuera de su competencia y por consiguiente no adecuó su proceder al debido proceso, en vista que su actividad no se ajustó a lo establecido en la Ley, por lo que ese acto de allanamiento carece de legitimidad, tomándose en un hecho ilícito; EN LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO DE MI DEFENDIDO.

Lo más grave de la actuación policial se circunscribe en una supuesta autorización que le dio mi defendido, una vez aprehendido para ingresar a su hogar, actuación que realizaron sin tener competencia para ello -como se dijo anteriormente- bajo el amparo del artículo 210 del COPP, supuestamente para evitar la comisión de un hecho punible, por lo que ingresaron en su hogar sin orden judicial.

Si partimos del punto que tal actuación policial es legal –que de plano le negamos ese carácter, por carecer la policía estadal de competencia para su realización, y que no avalará este colegiado por ser un tribunal de derecho- tampoco la policía estadal cumplió cada uno de los requisitos que señala la mencionada norma, afirmación que fundamentamos en lo siguiente:

• El registro se realizó en presencia de un solo testigo, cuando debieron concurrir dos testigos.

• No estuvo presente su defensor, ni ninguna persona que lo asistiera. Requisito que debió cumplirse si en el momento de su detención se le informó que podía comunicarse con su abogado de confianza, tal como consta de la firma que realizó al acta en la que se le comunicó supuestamente sus derechos. Ni consta que se le haya encargado a otra persona de su asistencia. Se dejó constancia a la esposa de mi defendido le dio una crisis nerviosa, por lo que no puede argüirse que ella lo asistió y menos su hija que llegó al apartamento cuando ya habían practicado el "allanamiento". De todas maneras si hubieran puesto asistir a cualquiera de las dos, tal asistencia debería declararse como no realizada, por cuanto, son familiares cercanos del imputado y por tanto también afectados psicológicamente por la situación desesperada que les tocó vivir en ese adverso momento, anulado en gran medida su entendimiento para poder prestarle consejo y sostén a su familiar. De todos modos no consta en el acta policial que sus familiares lo hayan asistido.

• No se levantó acta de allanamiento tal como lo ordena expresamente los artículos: 169, 210, 212 y 202 del COPP.

• No hay constancia fehaciente que pruebe más halla de cualquier duda que mi defendido o su esposa autorizaron a la policía uniformada a ingresar a su apartamento sin orden judicial. Esa duda no existiera si mi defendido, su esposa y el supuesto testigo hubieran firmado el acta policial que suscriben solamente los funcionarios actuantes. No se puede dejar al capricho de la policía -menos de la policía estadal, que no es competente para realizar allanamientos en materia de drogas- quienes deben firmar y quienes no las actas que levanten con ocasión del allanamiento de un hogar, una actividad de investigación, que coarta en gran medida el libre ejercicio de derechos primordiales del ciudadano, como lo son la inviolabilidad del Hogar y su Intimidad, previstos en los artículos 47 y 60 en la Carta Fundamental. Por lo tanto, esa acta para mayor resguardo del cumplimiento de la ley, debe ser suscrita por los funcionarios y los demás intervinientes y si alguno se niega a firmar se dejará constancia de ello. Así lo señala el artículo 169 del COPP.

Todas estas fallas en la actuación policial son previsibles, pues de hecho el Ministerio Público del Estado Mérida, en contravención con lo señalado en la Ley, esta permitiendo que la policía estadal asuma funciones de investigación penal sin ser un Órgano Principal de Investigaciones Penales y por consiguiente sin la preparación científica para llevar a cabo una investigación penal, contraviniendo lo que el Legislador quiso evitar con la promulgación de la nueva ley antidrogas (…)

2.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

(…) la decisión tomada al final de la audiencia y el auto de fundamentación publicado el día 24-05-06, son un oratorio a la injusticia y una patente de corzo para que la policía uniformada del Estado Mérida, sin tener competencia para realizar actividades de investigación penal -como ya se explicó- asuma roles en los procesos de drogas, que sólo le competen en nuestra jurisdicción al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y a la GUARDIA NACIONAL.

Establece el artículo 173 del COPP que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. De la simple lectura del auto apelado se evidencia con meridiana claridad que el mismo carece de suficiente motivación o fundamentación, lo que de seguidas explicamos;
• No dio respuesta a mi petición de nulidad porque nadie asistió a mi defendido en el ilegal allanamiento de su morada. Nada dijo al respecto, guardo silencio.
• No dio respuesta a mi petición de nulidad de las actuaciones policiales porque no se recogió en un acta de allanamiento las firmas de todos los intervinientes.

Sólo se limitó a decir que se había cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 210 del COPP, para practicar la medida sin orden judicial y que el acta cumplía con los requisitos legales, sin analizar exhaustivamente la mal llamada acta de allanamiento, de haber hecho esa labor, habría determinado lo siguiente:

• Que el allanamiento -actividad de investigación criminal- lo realizó un órgano de apoyo a la investigación penal, sin tener competencia para realizar esa delicada labor, que el artículo 210 del COPP le atribuye esa actuación de investigación a Órganos Principales de Investigación (…).

No consta como dije anteriormente que mi defendido o su esposa hallan autorizado la entrada de la policía a su domicilio, la jueza olvidó su función de garante para hacer respetar las garantías procesales en las actuaciones policiales, dándole pleno valor al dicho de los funcionarios -incompetentes para realizar el procedimiento- que dijeron que mi defendido los autorizó para que efectuaran el allanamiento de su residencia; no existe la prueba idónea para establecer sin lugar a dudas esa afirmación, como hubiera sido si ellos hubieran levantado una acta en los términos explanados en los artículos 169, 210. 212 y 202 del COPP. Por no crearse el acto en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la jueza no debió haberle otorgado valor alguno, máximamente, si estaban en juego derechos fundamentales de mi defendido y su familia.
La interpretación de la institución del allanamiento de morada debe hacerse con carácter restrictivo teniendo como norte el artículo 19 de la Constitución que instaura el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Pensamos que la policía sólo puede ingresar a un hogar sin orden judicial, cuando dentro del mismo se presuma que se estén cometiendo delitos contra las personas, violencia familiar o delitos contra la propiedad, y se escuchen gritos o llamados de auxilio, ese es el
verdadero sentido que debe otorgársele a la frase “para impedir la perpetración de un delito” inserta en el artículo 47 constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto pido por aplicación del artículo 49.1 constitucional, 190, 191 y 197 del COPP, se declare la nulidad absoluta del procedimiento de actividad de investigación policial realizado por la Policía del Estado Mérida en el hogar de mi defendido, arrogándose competencias que sólo le competen a un Órgano Principal de Policía de Investigaciones.
En todo caso, con base en las normas anteriormente mencionadas se declare la nulidad absoluta del referido procedimiento por no haberse provisto de defensor o una persona que asistiera a mi defendido en el acto de allanamiento, además, porque no se probó con la prueba idónea que m¡ defendido o su esposa autorizó el ingreso de la policía a su hogar y por ultimo porque no se levanto (sic) acta de allanamiento en los términos que trata los artículos 169, 210, 212 y 202 del COPP, obviándose la firma de todos sus intervinientes”.




MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta alzada:
1.- En cuanto a la actuación policial en el procedimiento de aprehensión del imputado JOSÉ ORANGEL SUESCUN TREJO, cabe destacar, que tal como refiere el recurrente, la policía estadal no es un organismo de policía de investigaciones penales, situación que se evidencia del propio texto de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo LOICPC), por ello es concluyente que dicho órgano de apoyo carece de facultades de investigación. Sin embargo, esta falta de cualidad no le impide ejercer actos previos a la investigación que garanticen que los elementos de prueba no desaparecerán. En este sentido, están facultados para aprehender en situación flagrante a un delincuente, practicar revisiones, así como cualquier otro acto previo de verificación, más no así de investigación, tal como lo establece el artículo 15 de la LOICPC. De otro lado, siendo que la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, podrán estos órganos de apoyo, practicar diligencias de investigación (por ejemplo allanamientos) cuando medie autorización del Fiscal actuante.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la policía del estado, aprehendió al imputado JOSÉ SUESCUN, presuntamente cuando según informaciones recibidas, conducía un vehículo con el cual estaba distribuyendo drogas. Esta situación quedó plasmada en la recurrida de la siguiente manera:

“(…) se desprende que efectivamente el imputado José Orangel Suescun Trejo, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de mayo de dos mil seis (20.05.2006), aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 pm), por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a las adyacencias de las residencias Monseñor Chacón, ya que previamente habían recibido una llamada telefónica anónima, en la cual les informaban que en ese lugar se encontraban un sujeto apodado Tilico, en un vehículo Mitsubishi azul, distribuyendo sustancias ilícitas a los jóvenes del lugar.
Una vez en ese sitio los funcionarios observaron a un sujeto dentro de un vehículo que presentaba características similares a las recibidas por teléfono, por lo cual procedieron a abordarlo, y a la pregunta de rigor, éste respondió que en efecto llevaba consigo dos envoltorios con sustancias ilícitas, los cuales entregó a los funcionarios policiales (…).

Esta actuación previa de aprehensión flagrante, opera dentro de la competencia funcional de la Policía Estadal. No obstante debe enfatizarse, que no se dejó constancia en la recurrida de la cantidad de presunta droga que fue incautada en esta aprehensión, es decir, no se estableció el peso de la sustancia decomisada, ni su tipo.
Ahora bien, luego de esta aprehensión, y obrando pretendidamente amparados en una autorización verbal del imputado, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la vivienda de éste e incautaron la cantidad de 71 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína. Este hecho fue descrito en la recurrida de la siguiente manera:

“(…) Una vez en ese sitio los funcionarios observaron a un sujeto dentro de un vehículo que presentaba características similares a las recibidas por teléfono, por lo cual procedieron a abordarlo, y a la pregunta de rigor, éste respondió que en efecto llevaba consigo dos envoltorios con sustancias ilícitas, los cuales entregó a los funcionarios policiales. Seguidamente lo impusieron de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el allanamiento en su residencia, y el ciudadano identificado como José Orangel Suescun Trejo, les indicó que no era necesario realizar tal allanamiento, ya que estaba dispuesto a entregar la droga que tenía en su habitación, por tal motivo se trasladaron a la residencia del mismo en compañía de un testigo, y en ese lugar el aprehendido les señaló donde tenía las sustancias ilegales, las cuales resultaron ser 71 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína”.

Sobre esta particular debe destacarse, tal como lo ha expresado el recurrente en su escrito de apelación, que el allanamiento constituye una actividad de investigación que es ajena a la función que ejerce la policía del estado como órgano de apoyo, y que solo por excepción puede serle atribuida, cuando así lo autorice el Ministerio Público, circunstancia especial que no consta en esta causa. Además de ello, debe destacarse que el allanamiento operó pretendidamente amparado en la excepción que contempla el artículo 210 del COPP, que se restringe a dos situaciones: 1.- para impedir la perpetración de un delito; y 2.- Para aprehender al imputado a quien se persigue. Sobre tales particulares se hace evidente que este último supuesto no sirve de fundamento para ampararse en esta excepción, en razón a que el imputado ya había sido detenido. En cuanto al segundo supuesto, es decir, evitar que sea perpetrado un delito, debe destacarse que esta excepción opera cuando, por la premura del caso, se tema fundadamente que se esté perpetrando un delito o vaya a perpetrarse, y que no exista tiempo necesario para la obtención de la orden de allanamiento ya que en su ínterin pueden desaparecer los rastros de dicho delito. Ahora bien, en el presente caso ya había sido aprehendido el presunto delincuente, circunstancia que evidentemente otorgaba el tiempo necesario y la facilidad para que la policía participara del caso al Ministerio Público y éste –por excepción- los autorizara a requerir del Tribunal de Control la orden de allanamiento, para luego proceder a su practica. Sin embargo esto no ocurrió, sino que por el contrario, de forma arbitraria, asumiendo competencias que la ley no les atribuye, los funcionarios policiales procedieron a practicar el allanamiento en franca violación al debido proceso y al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico.
Así las cosas, conforme al principio de licitud de la prueba (artículo 197 COPP), solo tendrán valor aquellas pruebas obtenidas por un medio lícito. Luego entonces, siendo que la sustancia incautada fue colectada a través de un procedimiento viciado, además de practicado en franca violación del citado principio, lo prudente y ajustado a derecho es acoger la petición del recurrente, y decretar la nulidad del procedimiento policial realizado en fecha 20-05-2006, por el que fue aprehendido el imputado, así como la nulidad del acta de allanamiento N° 08 practicada en la residencia de JOSÉ ORANGEL SUESCUN TREJO, y así se decide.
Siendo entonces que el referido procedimiento soportó la decisión recurrida, por la que se declaró la aprehensión flagrante, se decretó la privación de libertad del imputado, y se ordenó la continuación de la causa por el procedimiento breve, se hace menester, conforme a la nulidad decretada, y en atención al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, decretar la nulidad del fallo recurrido y del acta de audiencia de calificación de flagrancia, y ordenar la libertad plena del imputado. Como consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para que, de considerarlo conveniente, continúe la investigación iniciada contra el imputado JOSÉ SUESCUN TREJO. Así también se ordena la destrucción de la droga incautada, por ser una sustancia prohibida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículos 195, 196, 197, 211 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en representación del imputado JOSÉ ORANGEL SUESCUN TREJO, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-05-2006, que declaró la aprehensión en flagrancia y decretó medida privativa de libertad contra el imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Decreta la NULIDAD del procedimiento policial de fecha 20-05-2006 y del acta N° 8 que lo soportó, por la que fue aprehendido el imputado JOSÉ ORANGEL SUESCUN TREJO, y fue practicado allanamiento en su residencia.
3.- Se decreta la NULIDAD de la decisión recurrida, del acta de audiencia de calificación de flagrancia y de todos los actos subsiguientes a esta.
4.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado.
5.- Se ordena la destrucción de la droga incautada, y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los efectos de que continúe con la investigación o la archive.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.