REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002903
ASUNTO : LP01-R-2006-000207
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-06-2006, en la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA y le decretó medida privativa de libertad.
En fecha 12-06-2006, El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaro la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA y le decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamento decisión en los siguientes términos:
1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Ramón Oswaldo Prieto Ramírez y Leonardo Alberto Ardila Dávila, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día nueve de junio de dos mil seis (09.06.2006), aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), en las adyacencias de la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a la calle principal, casa N° 1-38, de la urbanización Mocoties, por haber recibido una llamada telefónica al número 171, en la cual les informaban que en ese lugar se había realizado un robo a mano armada.
Una vez en ese sitio los ciudadanos Isidro Gavidia Díaz, Maria Yolanda Araujo de Gavidia, José Ibarra y Freddy del Carmen Gavidia Araujo, informaron a los funcionarios que a esa residencia se habían introducido cuatro individuos, a quienes describieron físicamente y afirmaron que los cuatro portaban armas de fuego, y amenazaron de muerte a los presentes para que indicaran donde estaba el dinero y las prendas de oro, logrando los mismos sustraer la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en efectivo, así como prendas de oro y cinco celulares. Una de las personas presente identificado como Freddy del Carmen Gavidia Araujo, aportó a la comisión policial los datos del vehículo en el cual habían huido los sujetos, y señaló que el mismo se trataba de un Ford Fiesta de color azul, placas AAP-19Y, con calcomanías y rines pintados de negro.
Por esta razón dichos funcionarios informaron lo acontecido y las características del vehículo a la red de patrullaje para que se implementara un dispositivo de seguridad. Una vez transcurrido 20 minutos desde que reportaron lo acontecido, otros funcionarios policiales avistaron a un vehículo con las mismas características, que se desplazaba por la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, al que interceptaron y ordenaron detener, logrando observar que dicho vehículo era el mismo descrito por una de las víctimas, y que dentro del mismo se encontraban dos sujetos con las mismas características de las aportadas por las víctimas, y una vez que hicieron la correspondiente inspección personal a ambos sujetos, hallaron a Ramón Oswaldo Prieto Ramírez, la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares en efectivo y un celular marca Nokia. Por su parte a Leonardo Ardila le hallaron la cantidad de seiscientos mil bolívares y un teléfono celular. De igual manera los funcionarios policiales realizaron una revisión a la parte interna del vehículo y hallaron dentro del mismo, una cámara marca ASAHI PENTAX, unos lentes y diferentes prendas de uso personal.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 de las actuaciones.
c. Acta de registro policial inserta al folio 12 de las actuaciones.
d. Acta de investigación penal inserta al folio 18 de las actuaciones.
e. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 21 de las actuaciones.
f. Actas de inspección de vehículo inserta al folio 26 de las actuaciones.
g. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 27 y 28 de las actuaciones.
h. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 30 de las actuaciones.
i. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 31 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Ramón Oswaldo Prieto Ramírez y Leonardo Alberto Ardila Dávila, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Gavidia Díaz, Maria Yolanda Araujo de Gavidia, José Ibarra y Freddy del Carmen Gavidia Araujo.
Asimismo considera que no se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de ambos imputados por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Encubrimiento, previstos y sancionados el primero en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo en el artículo 254 del Código Penal, ya que las acciones que según la narración de las víctimas ejecutaron ambos imputados, se circunscribieron al hecho de despojarlos con armas de fuego de diferentes bienes muebles, haciendo uso de violencias y amenazas, lo que conllevó a los funcionarios policiales a desplegar un operativo de seguridad para hallar un vehículo en el que cuatro sujetos se disponían a huir, de los cuales fueron aprehendidos solo dos de ellos.
Si bien es cierto que el vehículo en el cual se desplazaban los imputados Ramón Oswaldo Prieto Ramírez y Leonardo Alberto Ardila Dávila, está solicitado por el delito de robo, es criterio de este tribunal que debe mediar una investigación previa para poder imputar el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo a los imputados en mención, y así determinar una presunción de culpabilidad, que debe ser finalmente demostrada en un juicio, por tratarse de un hecho punible doloso, y tal circunstancia se extiende también al delito de encubrimiento.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Ramón Oswaldo Prieto Ramírez y Leonardo Alberto Ardila Dávila, aproximadamente veinte minutos después de la consumación del hecho, y fueron identificados por los miembros de la comisión policial por los datos y características referidas por las víctimas, tanto del vehículo donde ambos se desplazaban, así como las características físicas de todos los involucrados, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Ramón Oswaldo Prieto Ramírez y a Leonardo Alberto Ardila Dávila, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.
De igual manera se tiene conocimiento que a Ramón Oswaldo Prieto Ramírez y a Leonardo Alberto Ardila Dávila, se les sigue diferentes procesos penales por la presunta comisión de otros hechos punibles, lo que significa que la conducta predelictual de ambos imputados, no es la exigida por la ley, al momento de analizar los factores para acordar una medida judicial preventiva de privación de libertad.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, señalando:
“(…) Esta defensa técnica indica que la Honorable Juez yerra al decretar la Aprehensión en Situación de Flagrancia solo bajo la Imputación del Delito de Robo Agravado, aun cuando el Ministerio Publico Imputo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia los delitos de Encubrimiento y Aprovechamiento señalando que: “no comparte la solicitud del fiscal en lo que respecta a los delitos de Encubrimiento y aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo”.
A criterio de esta Defensa Técnica no existen elementos que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho que se le imputa pues no le fueron incautados objetos provenientes de ese hecho robo, ciertamente se le incauta una cantidad de dinero igual a Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000), de los que mi defendido acredita la procedencia por ser objeto de la venta de una moto, según consta en la declaración rendida por el y las victimas nunca acreditan ni demuestran la propiedad de este dinero, violando el Principio de Presunción de Inocencia, ya que la Honorable Juez presume en contrario que este dinero proviene del hecho de robo, sin que las victimas lo acrediten, tampoco valora el hecho de que mi representado rinde una declaración donde indica que el había recibido la cola de parte del señor RAMON PRIETO, y no explica en su decisión de autos por que no valora esta declaración, lo cual constituye un vicio de su decisión, que a pesar de ser una decisión de Autos debe estar fundada y explicar la valoración expresa de cada uno de los elementos debatidos en la Audiencia.
Como segundo vicio tenemos que la Honorable Juez alega que habían fundados elementos de convicción por cuanto en la Denuncia fue identificada el vehículo, pero la Juez no indica que se había denunciado a cuatro personas portando Arma de Fuego, y que en ningún momento se describe a mi representado en la denuncia y al momento de practicarle la revisión personal no se le incauta objetos provenientes del hecho imputado, y recordando que en derecho Penal la Responsabilidad Penal es individual y no compartida la Juez debió indicar de manera especifica en su decisión cual fue la presunta actuación que realizo mi representado, es decir en que consistió su participación en el hecho robo, si fue como autor, coautor, cómplice, es decir tuvo que haber precalificado la acción delictiva e indicar cuales son los elementos de convicción que hacían presumir que mi representado ejecuto tal acción, debiendo acotar que la Sentencia de Autos no aparece señalando ni indicando este punto, por tal motivo vemos que la Sentencia a pesar de ser una Sentencia de Autos debe estar motivada suficientemente, debido a que no puede indicar simplemente que existe Aprehensión en Situación de Flagrancia y no explicar cuales son los Elementos de Convicción que la motiva, y mucho menos dejar de indicar cual fue la presunta acción delictiva desplegada por mi representado, ya que esto es lo que origina que se dicta una Medida de Privación Preventiva de Libertad, lo cual es la causa de esta Apelación de Autos y por ende existe una desaplicación de lo que establecen los artículos 44 de la Constitución Nacional y 28, 243 y 246 del COPP, en cuanto a que la Libertad personal es inviolable y si se decreta una Medida de Privación de Libertad, esta debe estar fundamentada con elementos de convicción cierto y no con una vaga argumentación jurídica, ya que debemos acotar que la Privación Preventiva de Libertad de una persona es una aplicación de medida gravosa con carácter extraordinario, ya que la misma solo debe decretarse cuando exista la presunción de la posible evasión de los actos del proceso, pero para dictar la misma debe realizarse un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que genere la privación Preventiva de Libertad y no como se hizo en esta sentencia de autos que no se acotaron suficientemente los motivos de la Aprehensión en Situación de Flagrancia y la posterior Privación Preventiva de Libertad.
(….)”.
Concluye el recurrente solicitando le sea declarado con lugar el presente recurso y se otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad.
MOTIVACIÓN
Analizadas tanto la apelación interpuesta, su escrito de contestación, y la decisión recurrida, esta alzada considera oportuno señalar:
1) No toma en cuenta la juez de la recurrida, el hecho de que la flagrancia
supone inmediatez, además de indicios de presencia. Ello no es más que vincular real y efectivamente a los imputados con el hecho del cual se les acusa.
Los imputados no fueron aprehendidos en el sitio de los hechos, que fue en una residencia ubicada en la Avenida Los Próceres, sino que fueron aprehendidos en la Avenida 16 se Septiembre, es decir a considerable distancia, además que fueron aprehendidos por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos vía radio ¿Cómo pueden entonces estos funcionarios que no estuvieron presente en los hechos, afirmar que se trata de los mismas personas y del mismo vehículo? Lamentablemente la practica muestra que los que los funcionarios policiales incurren cotidianamente en errores de procedimiento solo por mostrar efectividad. De modo que no existiendo realmente elemento que demuestren más allá de toda duda razonable que LEONARDO ALBERTO DAVILA sea uno de los sujetos que cometieron el delito en la residencia ubicada en la Avenida Los Próceres.
2) En segundo lugar adicionalmente en el caso de LEONARDO ALBERTO
DAVILA, este señala que recibió una cola del ciudadano Ramón Oswaldo Prieto Ramírez ¿no sería factible que este no hubiera estado en el lugar de los hechos, sino que posteriormente recibió una cola y por accidente estaba en el sitio equivocado y con la persona equivocada. Al respecto debe recordarse que el fin del proceso no es ordenar una detención sino buscar la verdad para la realización de una verdadera justicia.
3) En tal sentido, debió la juez de la recurrida haber realizado lo mínimo para
acreditar la presencia de LEONARDO ALBERTO DAVILA en el vehículo, así como las razones por las cuales tenía en ese momento en su poder seiscientos mil bolívares, y que de paso no se corresponde con la suma que supuestamente fue robada de la residencia ubicada en la Avenida Los Próceres. No podía la Juez a priori dar por sentado que tal dinero era producto del robo maxime cuando el imputado señala que había vendido una moto e incluso solicitó que se verificara lo que él afirmaba.
Por otra parte también asiste la razón al recurrente cuando señala que la Juez de la recurrida no individualizo los elementos que vinculaban a LEONARDO ALBERTO DAVILA al hecho investigado, hecho éste indispensable en nuestro sistema penal, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima, y no podía de forma conjunta responsabilizar a los dos aprehendidos, sin discriminar los elementos que vinculaban a cada uno de ellos con el hecho.
En consecuencia considera esta Alzada que no existen elementos suficientes para vincular efectivamente a LEONARDO ALBERTO DAVILA en el hecho ocurrido en la Avenida Los Próceres por lo que resulta ajustado a derecho declarar la nulidad de la aprehensión en situación de flagrancia y decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal a que el ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley realiza el siguiente pronunciamiento:
1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR a favor del imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12-06-2006.
2) Acuerda otorgarle al ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal de origen a que el ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva.
Copiese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO
En fecha____________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°s. ______________________ y boleta de Traslado N°__________
ASHNERIS OSORIO LA SRIA;
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