REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000275
ASUNTO : LK01-X-2006-000053


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


Vista el acta de inhibición planteada por la Abogado AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en virtud de manifestar: que se inhibe de conocer en la causa principal N° LP01-P-2005-000275, seguida en contra de JHON ENRIQUE QUINTERO LOBO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en la que manifiesta que “…Por cuanto como Juez en las presente causa inicié juicio oral y público habiendo tenido que recepcionar durante las audiencias de fechas 15 de mayo y 24 de mayo del año 2.006, pruebas relacionadas con éste proceso, el cual se interrumpió por causa de fuerza mayor, debido a que presenté enfermedad que ameritó 15 días calendarios de reposo, no habiéndose continuado por tanto el juicio oral y público dentro del lapso legal, siendo necesario iniciar de nuevo el juicio oral y público, me inhibo de conocer en esta causa en aras de proteger la objetividad e imparcialidad que debe tener el Juez al momento de tomar una decisión, ya que el hecho de haber tendido contacto con las pruebas en las dos audiencias antes indicadas hace que como juzgadora ya tenga un criterio formado sobre las mismas, lo que a mi criterio puede influir en la decisión a dictar, razón por la cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones que esta inhibición sea declarada con lugar, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Con base a este mismo argumento, la referida juez se inhibió en la causa N° LK01-X-2006-000051, en la que esta Corte de Apelaciones declaró con lugar. Sin embargo, debe destacarse que, la suspensión de un juicio ya iniciado encuentra solución en la propia ley procesal, en especial cuando la interrupción excede de once (11) audiencias. A este respecto dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Vemos entonces que el legislador del COPP se adelanta a esta situación, estableciendo un mecanismo que evite la afectación del principio de inmediación, al prever la necesidad de iniciar nuevamente el juicio interrumpido. Vale destacar que el legislador del COPP no hace previsión alguna con respecto a la posible afectación de la competencia subjetiva del juez, a pesar de que la interrupción de un juicio supone –evidentemente- que el(la) juzgador(a) se haya empapado de hechos y pruebas debatidas durante el debate parcialmente realizado. No obstante –como referíamos- nada se prevé acerca de la necesidad de que el juez que haya presenciado varios actos, deba separarse de la causa por afectación de su competencia subjetiva, ello en virtud a que el propio legislador considera que la suspensión del juicio por un tiempo mayor a once (11) audiencias causa afectación de la inmediación, entendiendo que pasado ese tiempo quien es llamado a juzgador no recuerda con suficiente detalle los hechos y circunstancias debatidas en juicio.
Si a esta situación le sumamos la dantesca realidad que actualmente se vive en la administración de justicia penal, debido al excesivo cúmulo de trabajo que obliga a que los jueces deban conocer de manera simultánea, dos o más juicios en un mismo día, y muchos más en una semana, situación que –de no remediarse- degenerará en la reimplementación del proceso escrito, nos lleva a concluir que la suspensión de un juicio, causa una evidente afectación al principio de inmediación, y a pesar que quien sea llamado a juzgar haya presenciado y escuchado alegatos de fondo, y haya recepcionado pruebas, el transcurso del tiempo, y la mezcla de hechos y circunstancias de otros juicios que se lleven de manera simultanea, deriva en el evidente olvido de detalles necesarios para sentenciar. Luego entonces, acogiendo el criterio del legislador del COPP, consideramos desacertado que la juzgadora plantee su inhibición en al presente causa, por el hecho de haber presenciado parte del juicio y pretender que por ello se haya formado un criterio al respecto, máxime cuando no ha emitido opinión en la causa, pues no ha sido decidida aún. Conforme a ello, nos vemos en la necesidad de modificar el criterio expuesto en la decisión de fecha 11-07-2006, en la causa LK01-X-2006-000051 en la que fue declarada con lugar la inhibición de dicha misma juzgadora, por similares causas a las aquí esbozadas, y reconsiderando nuestra inicial posición, con base a los argumentos expuestos supra, apreciamos menester declarar SIN LUGAR la presente INHIBICIÓN, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA POR LA ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8°, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha inhibición no se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase al tribunal de origen para que éste a su vez, verificada esta decisión requiera el envió de la causa al tribunal que actualmente conozca. .



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles.


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.