REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000706
ASUNTO : LP01-R-2006-000160

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Décima Primera, actuando en representación del imputado JOSÉ MEGILDO LACRUZ ANDRADE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-04-2006, que dejó sin efecto el sobreseimiento decretado a favor –entre otros- de dicho co-imputado.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-04-2006, el Juez de Control N° 04, visto el escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordó:

“Visto el escrito presentado por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS Y SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de funcionarios, adscrito (sic) a la Fiscalia (sic) Primera (fiscales auxiliares) de Proceso de esta Entidad judicial, por medio del cual, estiman “La expresada norma procesal invocada (Art. 45 COPP) establece la necesidad de convocar a una audiencia para oír a las partes, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, situación esta (…) que en la presente causa, no se llevó a cabo, toda vez que el respetable Tribunal procedió de oficio a dictar la correspondiente decisión de Sobreseer la Causa, sin que previamente se llevara a cabo dicha audiencia, audiencia ésta que el propio tribunal en el auto de fundamentación de la decisión (13-12-2004) señaló, que una vez cumplido los requisitos impuestos, el tribunal convocaría a una audiencia, a fin de sobreseer la causa, conforme lo prevé el artículo 318 del código orgánico procesal penal…” La Instancia judicial, con fundamento, en las razones jurídicas, expresadas por los funcionarios fiscales, estima, que la razón en virtud de la invocación de la norma procedimental, a estos le asisten, por lo cual, no tiene otra opción, que dejar sin efecto, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de Febrero del año 2006, y en su defecto proceder, a convocar la audiencia que depara el articulo 45 del código orgánico procesal penal, y donde se verificarán el cumplimiento de condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión del Tribunal de Control, con base a los siguientes argumentos:
1.- Que luego de declarado el sobreseimiento de la causa, los representantes del Ministerio Público solicitaron al Tribunal el saneamiento del acto, conforme a lo previsto en los artículos 193 y 195 del COPP, a los efectos de que fuese convocada una audiencia especial. Que el Juez atendiendo a esta solicitud, fijó la audiencia para el día 17-05-2006 a las 9:00 a.m.
2.- Que el Tribunal de Control no podía revocar su propia decisión, por la que había sobreseído la causa favor de los imputados OMIRO ANTONIO LACRUZ ANDRADE, JOSÉ MEGILDO LACRUZ ANDRADE y JOSÉ GENARO LACRUZ ANDRADE, pues ya había adquirido la cualidad de cosa juzgada, puesto que transcurrieron más de cinco días desde la notificación de dicha decisión al Ministerio Público, sin que estos ejercieran recurso de apelación.
3.- Que conforme a lo previsto en el artículo 196 del COPP, las nulidades no pueden retrotaer la causa a etapas anteriores cuando esta reposición causen grave perjuicio al imputado, pues ello solo opera cuando ha sido violada una garantía a su favor.
4.- Que conforme a lo previsto en el artículo 176 del COPP, luego de dictada una decisión el Tribunal no puede reformarla.
Solicita que el recurso sea declarado con lugar y se confirme la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 16-02-2006.

MOTIVACIÓN

Analizada decisión apelada y los fundamentos expuestos en el recurso, observa esta alzada, que la razón asiste de manera evidente a la defensa recurrente. Esta conclusión deviene del contenido de los artículos 176 y 196 del COPP –citados en el recurso- en cuando a que luego de dictada una decisión, el Tribunal no podrá reformar su esencia por vía de aclaratoria, pues lo prohíbe el artículo 176 del COPP; tampoco podrá anular dicha decisión en perjuicio del imputado, cuando pretenda la existencia de un acto irrito que deba ser saneado, pues tal nulidad solo opera cuando se violente una garantía que perjudique al imputado (artículo 196 COPP), no siendo este el caso, pues la decisión revocada lo favorecía.
A esto hay que agregar que, la decisión que acordó el sobreseimiento de causa, pudo ser cuestionada por los Fiscales a través de la interposición del recurso de apelación, el cual no ejercieron, adquiriendo dicha decisión el carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, considera esta alzada ajustado a derecho, decretar la nulidad de la decisión recurrida, pronunciada en fecha 25-04-2006, por la que se dejó sin efecto el sobreseimiento decretado a favor de los co-imputados, y a su vez, confirmar la validez de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-02-2006, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los co-imputados OMIRO ANTONIO LACRUZ ANDRADE, JOSÉ MEGILDO LACRUZ ANDRADE y JOSÉ GENARO LACRUZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Robo Impropio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Décima Primera, actuando en representación del imputado JOSÉ MEGILDO LACRUZ ANDRADE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-04-2006, que dejó sin efecto la el sobreseimiento decretado a favor de OMIRO ANTONIO LACRUZ ANDRADE, JOSÉ MEGILDO LACRUZ ANDRADE y JOSÉ GENARO LACRUZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Robo Impropio.
2.- Decreta la NULIDAD del fallo recurrido.
3.- ORDENA mantener la plena validez de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-02-2006, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los co-imputados OMIRO ANTONIO LACRUZ ANDRADE, JOSÉ MEGILDO LACRUZ ANDRADE y JOSÉ GENARO LACRUZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Robo Impropio.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.