REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000227
ASUNTO : LP01-R-2006-000227

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública Penal N° 06, actuando en representación del imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 06-06-2006, emitida por la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró con lugar la aprehensión en situación flagrante del imputado, le decretó medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado, y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los artículos 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, expresando que su defendido, según consta en el acta policial, fue aprehendido el día 03-06-2006 a las 11:40 horas de la mañana. Que si bien en el acta se deja constancia que al momento de imponerlo de los hechos que se le atribuían, su representado se dio a la fuga por espacio de media hora, logrando ser posteriormente aprehendido, solo quedó constancia en el acta, que la hora de detención fue las 11:40 a.m.
Refiere que la Fiscal actuante presentó a su defendido ante el Tribunal a los efectos de calificar su aprehensión, el día 05-06-2006 a las 12:31 horas del mediodía. Que para ese momento ya había transcurrido un lapso mayor a las 48 horas que permite la ley procesal. Por ello solicita que se decrete la nulidad del fallo y se ordene la inmediata libertad de su representado.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta alzada, que con respecto a este punto, expresó la Juzgadora de Control que: “(…) se evidencia por parte del Tribunal, de que debe empezar a computarse el lapso desde el momento de la última aprehensión del imputado, esta es según el acta policial, aproximadamente media hora después de las 11:40 a.m (…)”
También expresó en la recurrida que: “(…) según consta de la recepción de las actuaciones por parte de Alguacilazgo (…) que las actuaciones fueron recibidas a las 12:11 p.m., transcurrido 60 segundos del lapso establecido, lo cual no es un valor absoluto en la determinación de este transcurrir del tiempo, ya que tal minuto debe sincronizarse en el reloj del funcionario aprehensor y el reloj del Tribunal (…)”.
A este respecto, comparte esta alzada la opinión del Tribunal de la recurrida, en cuanto a que la norma prevista en el artículo 373 del COPP, que establece que la presentación del aprehendido se realizarán dentro de las 48 horas siguientes, no fue violada, tomando en cuenta, que conforme al acta policial, la aprehensión ocurre aproximadamente a las 12:10 p.m.
De otro lado debe destacarse, que la violación de este lapso no causa el efecto aspirado por la defensa recurrente, es decir, no afecta de nulidad el fallo, pues el mismo no es imputable al Tribunal, siendo que en todo caso, la detención ilegal del imputado, es decir, aquella privación de libertad que exceda del lapso previsto en la citada norma, dará lugar al surgimiento del delito de privación ilegítima de la libertad, que no afectará el proceso seguido al imputado, sino que generará el inicio de una averiguación penal contra el funcionario que haya incurrido en tal ilícito. Por todo lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública Penal N° 06, actuando en representación del imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 06-06-2006, emitida por la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró con lugar la aprehensión en situación flagrante, decretó la medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado, y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó, y se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 a la defensa y ______-06 a la Fiscal, y boleta de traslado N° _________ 06


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.