REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000397
ASUNTO : LP01-R-2004-000397


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PARTES


ACUSADOS: 1) SINDULFO PÉREZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.680.749, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 27-05-83, de 23 años de edad, Ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Virginia María López y Pedro Pérez, domiciliado en Barrio La Playita, calle principal, vereda San Felipe, casa N° 2-458, El Vigía, Estado Mérida.

2) CARLOS LEÓN ANGARITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.192.437, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29-02-79, de 27 años de edad, Albañil, hijo de Marta Angarita y Carlos León, soltero, domiciliado en Barrio La Playita, calle principal, vereda San Felipe, casa N° 2-458, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SUBDELINA BOLÍVAR BOLÍVAR, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ARMANDO DE LA ROTTA, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que CONDENÓ a los acusados SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEÓN ANGARITA, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en modalidad de concurso real, en perjuicio de José Dioni Mora Márquez, José Derwis Mora y Randol Antonio Rondón Pacheco.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y en tal sentido expresa lo siguiente:
(…) La Honorable Juez de Primera Instancia, da el valor de Plena Prueba a dos declaraciones solamente de dos victimas, confundiendo la victima con testigos, ya que esto no es una dualidad, el proceso penal actual, la víctima depone como víctima y no como testigo ¿por qué? El Testigo: es aquel que conoce el hecho en forma directa o indirecta, pero no es parte dentro del proceso, mientras que La Víctima: es la persona o sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción delictual, por tal razón no puede confundir los testigos, como lo hace la Honorable Juez (…).

Aquí apreciamos cómo la Juez incurre en error de valoración, al acreditar a las víctimas, calidad de testigos, cuando son víctimas, y esto es grave, ya que se supone que el testigo no tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, pero la víctima, si por tal motivo la Juez incurre en error de valoración, al valorara a las víctimas, como testigos y no como víctimas, incurriendo así en ilogicidad manifiesta ¿por qué? Es ilógico valorar el dicho de una víctima como el de un testigo, sin analizar el punto de interés de las resultas de un juicio y la perdida de objetividad de la Juez al valorar el dicho de las supuestas víctimas como testigos, pero esto no es lo más grave, lo peor es que se acredite un hecho robo sin existir el cuerpo material del delito (…).

(…) las supuestas víctimas testigos José Dioni Mora Márquez y José Derwing Mora Márquez alegan que el día 10 de Abril de 2002, son despojados por la fuerza de un Vehículo Camioneta, Tipo dic Up, Lanita, Tipo Fortaleza, Año 98, a las 7:20 p.p (sic) aproximadamente, por mis Defendidos, hecho este que la Juez da por probado y acreditado con tan sólo la declaración de estos sujetos…pero lo grave es que el vehículo presuntamente robado nunca aparece, y la Juez dice que esto no importa Folio 1303 de la Causa y alega que el delito de robo es mera actividad y no resultado material, y que es ilógico pensar que porque no se encuentra el objeto material de un delito de robo, esto va a quitarle la materialidad.

Se aprecia con claridad que la Juez incurre en ilogicidad manifiesta, ya que obviamente el delito de robo de vehículo no cae sobre un bien mueble que se denomina Vehículo Automotor, y en lo delitos de robo se tutela el derecho a la propiedad o posesión bien sea el caso, por tanto para que hubiera el delito de robo , las víctimas y los fiscales debieron acreditar mas haya (sic) de toda duda razonable la existencia del bien inmueble, en este caso Vehículo Camioneta, y apreciamos que en el Juicio Oral y Público, no se presentaron documentos de propiedad de dicho vehículo, al que se hace mención pero que nadie conoce, tampoco hubo un experto que depusiera sobre falsedad u autenticidad de documentos que probaran la existencia del vehículo, las víctimas ni el Fiscal; probaron por ningún medio, es más no se hizo mención nunca, ni siquiera sobre la posesión del bien, ni a través de testigos o expertos, tampoco fue el padre de las víctimas, supuesto propietario del vehículo ¿por qué?. Por tal motivo…no se podía valorar sólo el dicho de las víctimas para sentenciar por robo, sin antes probar la existencia material del bien, que se alega fue robado, ya que es igual que decir que hay un homicidio, sin cadáver (…).

(…) La Honorable Juez incurrió en la causal 4 del Artículo 452 del COPP, cuando desaplicó una norma jurídica, al valorar como plena el dicho de los hermanos Mora Márquez, ya que como, no hubo más evidencias o indicios ni testigos, ni comprobación de la existencia material, sólo la declaración de estas supuestas víctimas, en igual orden debió haber aplicado la Presunción de Inocencia Artículos 49 Ordinal 2 de la C.N. y 8 del COPP y como una fase de juicio, esta presunción se transformaba en el principio del Indubio Pro Reo, consagrado en el Artículo 24 de la C.N (…).

(…) la Honorable Juez atribuye pleno valor a las declaraciones de las presuntas víctimas...pero no toma en cuenta que el día 10 de Abril de 2002, fecha en que ocurrió el hecho robo presuntamente, también había otra denuncia que constaba en autos de fecha 10 de Abril de 2002 donde supuestamente con escasos 50 minutos de diferencia se cometía otro hecho robo…siendo tal hecho falso y malicioso y no valorado, por tanto mis defendidos no podían ejecutar dos actos distintos y escapar sin ser vistos en ambos sitios(…).


En otro orden de ideas, manifiesta el recurrente que mal podría la juez dar pleno valor al de los funcionarios José Gregorio Urbina y José Arcángel Corredor, rendidas en torno a la inspección practicada al vehículo objeto del ilícito penal, pues dicha diligencia no arrojó ningún resultado fehaciente, sólo existen presunciones de estos funcionarios, pues nunca fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico, razón por la que la recurrida -a juicio de la defensa-, incurre también en ilogicidad.


De igual modo señala que la juez de instancia valora la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Eliseo Querales Crespo, quien señaló que luego de ser recibida una llamada telefónica, se dirigieron al lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo robado y al llegar al sitio hubo intercambio de disparos. A juicio de la defensa, este funcionario mintió en su declaración, pues los funcionarios del CICPC, al realizar la inspección, no encontraron en el lugar del suceso, evidencia alguna que hiciera presumir la activación de armas de fuego, como por ejemplo, casquillos, proyectiles, impactos de bala en la patrulla de la Guardia Nacional, etc. Refiere también el recurrente que existe contradicción en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, pues mientras que el chofer de la unidad dice que no vio, ni escuchó nada, los otros dos efectivos, discrepan en relación a la distancia existente entre el sitio del enfrentamiento y el sitio donde fue encontrado el vehículo. Señala también que al momento de la aprehensión no se encontró en poder de sus representados, aún cuando supuestamente acababan de robar y ocultar un vehículo, ninguna prenda o llaves del mismo. Razones estas por las que considera la defensa que no deben valorarse estas deposiciones, por resultar ilógicas y contradictorias.

Por otra parte indica el apelante que la juez de instancia no valoró la declaración de la víctima Randol Rondón, por considerarla falsa, pero sí valoró el reconocimiento en rueda de individuos en el cual señaló a sus defendidos como los autores del ilícito en el cual fue víctima, lo cual a su parecer resulta contrario al principio de inmediación.

Por último, la defensa alega la incorrecta aplicación de la pena impuesta a sus defendidos, pues ésta derivó –según la recurrida- de un concurso real de delitos, lo cual, a criterio de la defensa, es incorrecto, pues se trató de un mismo ilícito, es decir Robo de vehículo automotor, siendo que el concurso real de infracciones, se aplica cuando se consuman delitos distintos, y en todo caso lo que correspondería aplicar, es la continuación del ilícito penal, señalada en el Artículo 99 del Código Penal, por lo cual se aumentaría la pena de una sexta parte a la mitad.
Finalmente solicita la defensa la libertad plena de sus representados por aplicación del principio de in dubio pro reo, y en su defecto se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, otorgándosele a los acusados una medida cautelar menos gravosa.


DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17-11-2004, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro del fallo por el que condena a los acusados a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 13 y 87 del Código Penal, delitos cometidos en fechas 10-04-2002, en perjuicio de José Dioni Mora y José Derwis Mora, y en fecha 15-04-2002, en agravio de Randol Antonio Rondón Pacheco.
En el capítulo referente a los hechos que el tribunal estima acreditados, la juzgadora delimita y analiza por separado cada hecho delictual perpetrado por los acusados, concatenándolo con los elementos de prueba ofrecidos y evacuados durante el debate.
Con respecto al primer hecho ocurrido en fecha 10-04-2002, expresa la juzgadora en la sentencia recurrida:

“En cuanto al primer hecho ocurrido el día 10-04-02 aproximadamente a las 7:10 minutos de la noche, en el cual fueron despojados los ciudadanos José Dioni Mora y José Derwis Mora, de un vehículo marca: Ford, Lariat, color blanco y verde, año 1998, placas 10S-KAC, propiedad del ciudadano José Idelmaro Mora Peñaloza, cuando se encontraban estacionados frente a la Farmacia El Terminal, ubicada en la avenida 15, frente al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, Estado Mérida, comprando unas medicinas, los abordaron dos hombres cada uno portaba un arma de fuego y amenazándoles de muerte, los obligaron a arrimarse al centro del vehículo, se montaron en la camioneta, para luego abandonarlos en el sector del Callejón de la Muerte, huyendo con el mencionado vehículo. El Ministerio Público acusó a los ciudadanos SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEON ANGARITA por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 con las circunstancias agravantes 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…).

(…) Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometió el delito de Robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de José Dioni Mora Márquez y José Derwis Mora Márquez, se probó que los ciudadanos SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEON ANGARITA son los autores del hecho (…)”.

Seguidamente la juzgadora procede a valorar las declaraciones de
JOSÉ DERWIS MORA MÁRQUEZ y JOSÉ DIONI MORA MÁRQUEZ; los reconocimientos que en audiencia hacen dichos testigos de los acusados; y las documentales consistentes en los reconocimientos en rueda de individuos de fecha 19-04-02, cursantes a los folios 54 al 59, realizados en presencia de las partes y del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, siendo reconocido el co-acusado CARLOS LEÓN ANGARITA, por los referidos José Derwis Mora y José Dioni Mora Márquez.

Inmediatamente la juzgadora concatena los elementos de prueba, bajo el siguiente razonamiento:

“(…) Al valorar las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DIONI MORA MÁRQUEZ y JOSÉ DERWIS MORA MÁRQUEZ, considera esta Juzgadora que este Tribunal, tomó en cuenta la naturaleza del hecho, como fue perder el vehículo, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron, el hecho fáctico de ordenar que por la fuerza pública fueran conducidos éstos testigos al Debate, por cuanto no comparecieron voluntariamente, aún cuando son víctimas en la presente causa, y debió el tribunal utilizar la fuerza para que comparecieran a declarar, esta circunstancia deja ver a esta Juez, que no existe interés malsano, en mentir, estos testigos presénciales (sic) no demostraron interés en perjudicar a los acusados, sino por el contrario, se observa, el temor lógico de sufrir represalias de parte de los acusados y sin embargo, estos testigos y víctimas tuvieron el aplomo de decir y narrar los hechos como los vivieron, sin evidenciarse exageraciones o falencias, señala la Defensa Técnica que en este caso no se puede comprobar el delito porque no esta (sic) el objeto material del delito, porque el vehículo no ha aparecido, porque aún no se ha recuperado el vehículo y porque quizás estas personas se auto atracaron y vendieron la camioneta en Colombia, se pregunta la Defensa ¿donde esta el provecho del vehículo?, señala igualmente que no se cumple con los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores. En cuanto a estos alegatos, considera esta Juez que por la circunstancia narrada por los testigos y víctimas del hecho como fue que sucedieron los hechos ocurridos el 10 de abril de 2002, en donde se comprobó con las declaraciones de José Derwis Mora Márquez y José Dioni Mora Márquez, que los sujetos los abandonaron en el Callejón de la Muerte y huyeron con el vehículo y que a los acusados SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEÓN ANGARITA los detienen es el día 15 de abril de 2002 aproximadamente a las 12 de la noche, cinco días después del hecho, siendo que el vehículo no ha sido recuperado, es ilógico, pensar que, por que no se encuentre el objeto material de un delito va a quitarle la tipicidad al hecho, cuando el delito de robo es un delito que intrínsicamente es un delito de mera actividad y no de resultado material, evidentemente y por la experiencia cotidiana de toda la población venezolana, cuando hurtan o roban un vehículo las posibilidades de recuperación del mismo son remotas, máxime cuando existe en el ámbito nacional, la organización delictiva de desvalijamiento de vehículos para venderlo por partes o para alterar sus seriales de identificación y evitar que lo reconozcan, siendo un objeto material de alto valor y que por su condición de bien mueble es factible su desaparición total, circunstancia que no le quita el carácter de punible ni la existencia del hecho. Razones éstas, por las cuales, esta Juzgadora con las testimoniales de los testigos presénciales del hecho JOSE DIONI MORA MÁRQUEZ y JOSE DERWIS MORA MARQUEZ, infiere la certeza de lo ocurrido y le da valor de prueba en contra de los acusados SINDULFO PÉREZ y CARLOS LEÓN ANGARITA que demuestran su autoría en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE DIONI MORA MÁRQUEZ y JOSE DERWIS MORA MARQUEZ (…)”.

En relación con el segundo hecho delictivo por el cual fueran condenados los otrora acusados, perpetrado en fecha 15-04-2002, en agravio de Randol Antonio Rondón Pacheco, expresó la juzgadora en la decisión recurrida:

“(…) En cuanto al tercer hecho, ocurrido el día 15-04-02, en el cual el ciudadano RANDOL ANTONIO RONDON PACHECO, fue despojado del vehículo Explorer, año 97, color verde, rines anchos, placas a LAB-52T, por dos sujetos armados con revólveres, en el sector Barrio Bolívar, cerca del Colegio Andrés Bello, de esta ciudad de el Vigía, Estado Mérida, quienes posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, por comisión integrada por los funcionarios ST. ELICEO QUERALES CRESPO, ALEXANDER ALVAREZ GUTIERREZ Y ROGER MORILLO PIÑEREZ, quienes además encontraron al vehículo, denunciado como robado por la víctima, considera ésta Juez que se logró acreditar plenamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, comprobándose la autoría de los acusados. Tal conclusión se obtuvo del análisis y valoración de las siguientes pruebas, aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia:

Al respecto procede a analizar la juzgadora de juicio las deposición del experto José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien realizó reconocimiento a varias piezas, entre las cuales se encontraban: seis (06) balas calibre 38 Mm., tres conchas, dos armas de fuego calibre 38 Mm., marca Smith Wesson. Que también realizó la inspección del vehículo recuperado. También realizó inspección ocular en el Municipio Sucre, Estado Mérida, correspondiente a un tramo de carretera, donde observó rastros de vehículo automotor. Con la declaración de este experto, consideró la juzgadora que se demostraba la existencia de las balas, de conchas de proyectiles percutados y de las armas de fuego.
También procede a valorar las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Técnico de 2da. Eliseo Querales Crespo y Arnoldo Gutiérrez, en cuanto a la aprehensión de los acusados, cada uno de ellos con un arma de fuego tipo revólver.
Valora la juzgadora la deposición del experto José Arcangel Corredor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien inspeccionó, entre otros, el vehículo recuperado.
Valora las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Técnico de 2da. Eliseo Querales Crespo, así como la declaración del Cabo 2do. Alexander Alvarez Gutierrez, quienes practicaron la detención de los acusados, y afirman que éstos (los acusados) les dispararon con armas de fuego, además que les encontraron en posesión de ambos dos revólveres calibre 38. También valora la deposición del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. Roger Morillo Piñerez, quien conducía el vehículo en que se desplazaba la comisión de la Guardia Nacional.
Valora también la deposición de la víctima Randol Antonio Rondón Pacheco. En cuanto a esta última deposición, debido a la retractación que la víctima hace en juicio, consideró la juzgadora que:

“(…) la retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus anteriores afirmaciones. En el presente caso de retractación hay que realizar un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso. Señala la lógica y el sentido común que si un testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

En el presente caso, como lo afirmaron los Funcionarios de la Guardia nacional Álvarez Gutiérrez Alexander y el St2da. Eliseo Querales Crespo, el testigo presencial del hecho y quien también es víctima, se presentó voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional y dio cuenta del hecho sufrido y aportó las características físicas de las personas autoras, sin manifestar el más mínimo temor, se presentó al Tribunal de Control N° 04 cuando fue citado para un acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en estas instalaciones del Circuito Penal, en el cual lo realizó con todo normalidad, porque si no la Defensa lo hubiera dejado constancia en los acto de reconocimiento en rueda de individuo.

Así mismo al compararse esta testimonial rendida por Randol Antonio Rondón Pacheco, con las testimoniales rendidas durante los actos de reconocimiento en rueda de individuo y con las testimoniales rendidas por los Funcionarios de la Guardia Nacional que declararon durante el debate como fueron el cabo Roger Morillo Piñerez, el Cabo 2do. Álvarez Gutiérrez Alexander y el St2da. (sic) Eliseo Querales Crespo, quienes manifiestan que el denunciante les dio las características de sus agresores, con mayor razón se aprecia la falsedad de la declaración rendida durante el debate por el Testigo y Víctima Randol Antonio Rondón Pacheco, no valorándose esa declaración falsa ni a favor ni en contra de los acusados SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEÓN ANGARITA, sin embargo considera esta Sentenciadora que tal declaración falsa no desvirtúa ni destruye lo declarado en las Ruedas de Reconocimiento en Rueda de Individuos en las cuales fungió como testigo reconocedor EL TESTIGO Randol Antonio Rondón Pacheco.

También fueron valoradas las siguientes documentales: 1.- INFORME RECONOCIMIENTO TÉCNICO: suscrito por el funcionario José Gregorio Urbina, 2.- Inspección Técnica N° 507 y 508, de fechas 17-04-02, suscrita por los funcionarios José Arcangel Corredor Fernández y José Gregorio Urbina, 3.- Inspección Técnica N° 508 de fecha 17 de abril de 2002, realizada en: Mesa de Caraño, casa sin número, Finca El Porvenir, Municipio Sucre del Estado Mérida, por los funcionarios José Arcangel Corredor Fernández y José Gregorio Urbina; 4.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; realizada en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19-04-02, donde fungió como reconocedor el ciudadano Randol Antonio Rondón Pacheco, quien bajo fe de juramento reconoció a ambos acusados tanto a SINDULFO PÉREZ LÓPEZ como a CARLOS LEÓN ANGARITA.
Luego, concatenados todos los elementos de prueba, concluye la juzgadora:

1.- Que los ciudadanos que despojaron a RANDOL ANTONIO RONDÓN PACHECO del vehículo tipo camioneta Exploret año 1997, color verde, son los mismos que fueron aprendidos (sic), una hora aproximadamente, después, por una comisión de la Guardia nacional de Venezuela conformada por los funcionarios Sargento Técnico de 2da. Eliseo Querales Crespo, Cabo 2do Morillo Piñerez Roger y Cabo 2do. Álvarez Gutiérrez Alexander.

2.- Que las armas de fuego tipo revólveres encontradas en poder de los acusados SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEON ANGARITA, son las mismas armas que usaron para amenazar al ciudadano RANDOL ANTONIO RONDÓN PACHECO.

3.- Que el vehículo recuperado por los Funcionarios de la Guardia nacional en el Sector Mesa de Caraño, casa sin número, Finca El Porvenir del Municipio Sucre del Estado Mérida es el mismo vehículo robado al ciudadano RANDOL ANTONIO RONDÓN PACHECO.

4.- Los Funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Técnico de 2da. Eliseo Querales Crespo y Cabo 2do. Álvarez Gutiérrez Alexander, fueron contestes en señalar a los acusados SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEÓN ANGARITA, como a los sujetos que observaron en el Sector Mesa de Caraño y que venían en dirección a la comisión, se sorprendieron y usaron las armas de fuego que cada uno portaba, realizando disparos a la comisión y que fueron posteriormente detenidos e informaron a estos funcionarios donde habían dejado al vehículo, razones estas que constituye la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados.

5.- Se comprobó con la declaración rendida por el ciudadano RANDOL ANTONIO RONDON PACHECO, durante el acto de reconocimiento en rueda de individuos que los acusados SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEÓN ANGARITA lo amenazaron con armas de fuego tipo revólveres para que les entregara el vehículo, porque sino lo matarían.

6.- El testigo y víctima RANDOL ANTONIO RONDON PACHECO, se retracto )sic) de lo dicho por el (sic) durante la fase de investigación, sin embargo tal retractación la realizo (sic) con demostración de falsedad, por cuanto fue incoherente en sus respuestas y señalo (sic) no recordar nada, no haber visto las caras, circunstancia ésta que el tribunal considera que no destruye lo dicho por él durante los actos de reconocimiento porque al compararse lo dicho por este testigo en el Comando de la Guardia nacional como fue que paso (sic) todo y aportó las características de las personas que en el Barrio Bolívar le robaron el vehículo, testimoniales del ST 2° Eliseo Querales Crespo y Cabo 2° Álvarez Gutiérrez Alexander, quienes ratificaron en el debate que el denunciante Randol Antonio rondón Pacheco les dio las características físicas de las personas que bajo amenaza le robaron el vehículo tipo camioneta Exploret, color verde, rines anchos.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

1.- En cuanto al primer argumento relacionado con la indebida valoración de las deposiciones de José Dioni Mora y José Derwis Mora, como testigos, tenemos que si bien –tal como lo sustenta el recurrente- los referidos deponentes no son testigos, sino víctimas, situación que los coloca en otra óptica procesal en virtud de que tienen interés en la resultas del proceso, por ser sujetos directamente afectados por al acción delictiva. No obstante, debe entender el recurrente que la denominación errada que se haga en la recurrida, colocando a dichas víctimas como testigos, en nada afecta la conclusión de la misma, ello en razón al propio sistema de valoración de pruebas.
Entonces, lo determinante para un medio de prueba –formalmente aceptado- es que cree convicción en el juzgador, capaz de inclinarlo hacia la verdad sostenida por ese medio. Luego entonces, vemos que el hecho prolijo de enunciar a José Dioni Mora y José Derwis Mora como testigos, en nada cambia la situación material de la decisión, pues lo cierto es que –como se deduce del razonamiento lógico-jurídico expuesto en al recurrida- las afirmaciones de estos deponentes crearon en la juzgadora plena convicción del hecho delictivo. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.



2.- En relación a la presencia del vicio de ilogicidad, ante la falta de demostración sobre la existencia material del vehículo propiedad de José Ildemaro Mora Peñaloza, y que fuera robado a José Dioni Mora y José Derwis Mora, en fecha 10-04-2002. Considera oportuno esta Alzada destacar que la existencia material del vehículo fue sustentada con la afirmación de sus poseedores, tal como lo explica la juzgadora, a pesar de que no se haya exigido, ni ofrecido para su demostración, los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo. En este sentido cabe destacar, que los razonamientos esgrimidos por la juzgadora en la recurrida para determinar la comisión del delito de robo, sin la previa verificación de la existencia formal (legal) del vehículo, no constituye –como erradamente alega el recurrente- un vicio de ilogicidad, ya que tal determinación no choca con la realidad, es decir, no es absurda, exagerada o fantasiosa, puesto que –por razonamiento en contrario- la existencia de documentos de propiedad no justifican per se, la existencia material del vehículo, ya que puede tenerse la documentación correspondiente, y no existir físicamente el mismo. En consecuencia, estima esta Corte que debe declararse sin lugar la denuncia del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.


3.- En cuanto a las contradicciones reflejadas por las defensa en relación a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la aprehensión de los acusados, considera esta alzada que tal afirmación es falsa, en virtud a que no se observa contradicción alguna entre sus dichos.
En este sentido, cabe destacar que las versiones sostenidas por los funcionarios Sargento Técnico 2do. Eliseo Querales Crespo, y la del Cabo 2do. Alexander Alvarez Gutierrez, coinciden plenamente, pues en ambas hay contesticidad en cuanto a como se inicia el procedimiento; la forma en que fueron aprehendidos los acusados; el hallazgo de la camioneta robada; que los acusados realzaron disparos; y que a los acusados les colectaron dos armas tipo revólver calibre 38.
A tales efectos, se procede a citar parte de las declaraciones de estos funcionarios, conforme quedaron plasmados en la decisión recurrida.

“(…) Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Sargento Técnico de 2da. ELISEO QUERALES CRESPO, titular de la cedula de identidad V.- 7.437.172, expuso: “nos encontrábamos en el Comando y colocaron una denuncia sobre el robo de una camioneta eso fue hace dos años (…) el hecho fue el 15 de abril del año 2002, era como las 12:00 de la noche, llego el ciudadano Randol Rondon Pacheco, manifestó que media hora antes estaba comiendo una hamburguesa y que dos personas le habían robado una camioneta un moreno y otro blanco, una Exploret verde. Dijo que el conductor de la unidad de la Guardia fue el cabo segundo Morillo. Explico (sic) que el sitio por donde consiguieron el vehículo es una carretera de tierra, la vía que conduce para Chiguará, es un sitio algo solitario, tomando como punto de referencia el Matadero Filaca”, (…) Agrego (sic) que la comisión comandada por él, consiguieron el vehículo robado, en una casa sin numero, en donde salio un señor mayor. Explico (sic) igualmente que antes de salir la comisión del comando de la Guardia nacional, se recibió llamada telefónica en la que informaban que por sector de Mucujepe había pasado un vehículo a exceso de velocidad tipo camioneta color verde, es por esa razón que trasladan hacia el matadero entrando por el camellon cercano y es donde observaron a dos ciudadanos que venían armados con las misma características señaladas por el denunciante, éstos al ser sorprendidos por la comisión de la Guardia Nacional efectúan disparos, menciono (sic) que al repeler el ataque, realizaron disparos al aire, logrando detener a los sujetos quienes se le pregunto (sic) por el vehículo, informando que el vehículo estaba cerca, consiguiéndose por dicha información el vehículo tipo camioneta Exploret estacionado en la parte izquierda de una casa sin numero (…)”.

En cuanto a la declaración del funcionario Alexander Alvarez, quedó establecido en la recurrida:

“(…) Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. ALEXANDER ALVAREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.397.011 expuso: yo me encontraba de servicio y siendo las 12:30 de la noche se presento un ciudadano y denuncio que le habían robado su vehículo el ciudadano se identifico (sic) como Randol Rondon (sic) Pacheco y manifestó que dos ciudadanos armados le habían robado su camioneta (…) la comisión y antes de salir se recibió una llamada indicando que cerca del matadero de Filaca, había pasado un vehículo a mucha velocidad, por lo que nos dirigimos a al sector mencionando y al llegar al sector Caraño avistamos a dos individuos que realizaron dos disparos, los apresamos unos era de nombre Sindulfo Pérez y León Angarita, se les encontró dos armas de fuego, con cartuchos calibre 38, con cinco cartuchos, marca Smith & Wesson una y otra marca la otra. Al ser interrogado durante el debate manifestó que el vehículo lo habían dejado cerca de una vivienda (…)”.

De otro lado, estas deposiciones no chocan con las afirmaciones expresadas por el funcionario Cabo 2do. Roger Morillo Piñerez, cuya misión fue conducir la camioneta Toyota Chasis largo en que se desplazó la comisión de la Guardia. Tampoco es cierto que dicho funcionario haya afirmado que no escuchó disparos, pues sobre este asunto no fue interrogado. Al respecto, y en aval de esta afirmación, valga citar el testimonio de dicho funcionario tal como quedó plasmado en la recurrida:

“(…) Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. ROGER MORILLO PIÑEREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.937.834, quien expuso: eso fue una denuncia de un vehículo, salimos en la madrugada y luego llegamos al comando con dos personas detenidas. En sus respuestas manifestó: que recibieron la denuncia del robo del vehículo, y como a la una de la madrugada nos llamaron, que integraron una comisión, dijo que eran tres, un oficial de nombre Querales y otro cabo de apellido Álvarez, que los hechos ocurrieron por la vía panamericana, que su función consistió en conducir la Unidad Toyota, Chasis largo, en la cual realizaron el procedimiento; que al llegar los detenidos fueron conducidos a la unidad que él conducía, que se trataban de dos personas; y que la comisión estaba al mando del Sargento Técnico Querales. Esta declaración confirma el procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual resultaron aprehendidos in fraganti delito los acusados CARLOS LEÓN ANGARITA y SINDULFO PÉREZ LÓPEZ, razón por la cual al adminicularse y comparase con lo señalado por los Funcionarios ST 2° Eliseo Querales Crespo y el Cabo 2do Álvarez Gutiérrez Alexander se verifican los resultados del procedimiento practicado el día 15-04-02 en horas de las 12 a 1 de la madrugada del día 16-04-02, valorándose en contra de los acusados por cuanto constituye una evidencia de lo realizado (…)”.

Tampoco se contradicen las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, con la de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En este sentido, cabe destacar que la defensa alega que existe contradicción en cuanto a que los expertos del CICPC inspeccionaron el sitio del suceso y no consiguieron evidencias de interés criminalístico, haciendo énfasis en la imposibilidad de colectar casquillos de los proyectiles percutados en sitio del suceso, que coincidieran con la versión expuesta por los Guardias Nacionales actuantes. Así las cosas, debe destacarse que conforme a la inspección realizada por los funcionarios del CICPC, en el sitio del suceso la superficie es herbácea, lo que –obviamente- hace casi imposible localizar casquillos de proyectiles percutados por la Guardia. Aunado a ello, hay que destacar que a los acusados se les decomisó dos revólveres calibre 38, armas éstas que al ser accionadas –a diferencia de la pistola- no expulsan el casquillo, quedando entonces dentro del tambor del arma, situación que nos hace comprender por qué no se encontraron casquillos en el sitio del suceso. Así las cosas debe concluirse que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

4.- En cuanto a la situación denunciada por la defensa, sobre la simultaneidad de hechos (robos de vehículos) ocurridos el día 10-04-2002, el primero aproximadamente a las 7:10 p.m., en agravio de José Dioni Mora Marquez, y José Derwis Mora Márquez, y el otro ocurrido –presuntamente- a las 8:30 p.m., en agravio de José Ramón García Mora y Nancy Quintero Grimaldo.
Al respecto cabe destacar que el pretendido delito ocurrido el día 10-04-2002, aproximadamente a las 8:30 p.m., en agravio de José García y Nancy Quintero, no fue demostrado durante el juicio, razón por la que la decisión, en cuanto a estos presuntos hechos, resultó absolutoria. En razón de ello, no comprendemos el sentido de la denuncia expuesta por el recurrente y se declara sin lugar, y así se decide.

5.- En cuanto a la pretendida falta de valoración de la versión de la víctima Randol Antonio Rondón Pacheco, en cuanto a su retractación en la oportunidad de la audiencia, observamos que quedó plasmada en la recurrida:

“(…) Al analizar esta testimonial considera esta Juez que el testigo RANDOL ANTONIO RONDÓN PACHECO, al rendir su declaración durante el debate presentó evidentes contradicciones en sus respuestas, en primer lugar ocurrió la retractación de la versión rendida en afirmaciones precedentes, para lo cual el Tribunal examinó y aprecio (sic) las siguientes situaciones: Al dársele el derecho de palabra, este Testigo en forma rápida y sin mirar a los acusados señaló que “eso hacía mucho tiempo, pero estos señores que están aquí no fueron”, esta declaración se observó rendida bajo signos de nerviosismo, en ocasiones se apreciaron sus respuestas incoherentes y con tendencia a no responder las preguntas que le formulara la Fiscal, dijo al inicio de su declaración durante el debate que los acusados no eran los que le habían robado y que no tenía nada más que declarar, en otras respuestas al interrogatorio hecho por esta Juzgadora para esclarecer los hechos, respondió que no les vio la cara, esta respuesta contradice lo dicho en su exposición inicial porque si no les vio la cara, como niega rotundamente que las personas presentes en sala, no fueron los autores del robo, del que fuera víctima el propio testigo, razones por demás que conducen a considerar que este testigo no dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Y al compararse esta testimonial con lo dicho en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en presencia de todas las partes, ante una Juez de Control, bajo fe de juramento y libre de apremio y coacción, aportó las características o descripción de las personas que cometieron el hecho, señalando que eran dos personas: 1) Uno era blanco, alto robusto de 20 años de edad, hablaba caraqueño, 2) Era moreno, de bigotes, más bajo que otro, acuerpado, de 20 a 22 años edad. Al momento de la identificación señalo que era “…El N° 2, me puso el arma en la cabeza y dijo que si no le entregaba las llaves me metía un tiro, el Tribunal dejo (sic) constancia que el señalado es el ciudadano CARLOS LEON ANGARITA, posteriormente en otro acto de reconocimiento en rueda de individuo (sic) celebrado el mismo día 19 de abril de 2004, bajo fe de juramento y sin presiones, por cuanto estaban todas las partes y una Juez de la República, identificó a SINDULFO PÉREZ LÓPEZ como el que le puso el arma en el cuerpo y apuntó a los meseros hamburgueseros y me despojo de las prendas.

Considera esta Juez que la retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus anteriores afirmaciones. En el presente caso de retractación hay que realizar un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso. Señala la lógica y el sentido común que si un testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas (…)”.

En este sentido se hace concluyente entender, que la denuncia interpuesta por el recurrente resulta falsa, ya que la juzgadora de juicio, no solo analizó las contradicciones del deponente Randol Antonio Rondón Pacheco, sino que las comparó y concatenó con los restantes elementos de convicción que obraban en autos, llegando a la conclusión que la versión de dicho deponente fue alterada por nerviosismo, y que conforme a los restantes elementos de prueba, quedaba demostrado el delito de robo de vehículo atribuido a los acusados. Razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

6.- Como última denuncia alega la defensa que la decisión apelada incurre en incorrecta aplicación de la pena impuesta, pues se considera derivó de un concurso real de delitos, lo cual, a criterio de la defensa, resulta incorrecto, ya que considera que se trata de un mismo ilícito, es decir Robo de vehículo automotor, siendo que el concurso real de infracciones, se aplica cuando se consuman delitos distintos. Al respecto considera la defensa que en todo caso debió aplicarse el cómputo de pena, como si se tratase de un delito continuado, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Penal.
Sobre el particular cabe destacar que nuevamente yerra la defensa en sus alegatos, ya que, a pesar de que las acciones ejecutadas por los acusados en contra de José Dioni Mora Marquez y José Derwis Mora Marquez, por una parte, y contra Randol Antonio Rondón Pacheco, por la otra, encuentran sustento dentro del mismo tipo penal (robo de vehículo automotor), se tratan de acciones independientes, es decir, de hechos distintos, ejecutados contra diferentes víctimas.

Veamos entonces, que el delito continuado se produce cuando existan varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución (artículo 99 Código Penal). Luego entonces, el elemento que destaca en la comisión de esta categoría, no es la violación de una misma disposición legal, ni la ejecución del acto discriminada en momentos distintos, sino que el agente realice actos ejecutivos de la misma resolución. En este sentido, se hace jurídicamente imposible concebir que exista una misma resolución de robar dos vehículos distintos, cuando ellos pertenecen a diferentes personas, manteniendo como presupuesto una misma resolución. Luego entonces, debe concluirse que dicha resolución ha de centrarse sobre un objeto, o un conjunto de ellos, siendo que para el caso de marras pudiera existir continuidad en la comisión del delito, si ambos vehículos robados, pertenecieran al mismo dueño, situación que queda descartada.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor de los acusados SINDULFO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS LEÓN ANGARITA, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de José Dioni Mora Márquez, José Derwis Mora y Randol Antonio Rondón Pacheco, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA;

ABG. AHSNERIS OSORIO RODRIGUEZ


En fecha________se libraron Boletas de Notificación Números _____________________________. Se libró boleta de traslado N° _____



ASHNERIS OSORIO…SRIA.