REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000019
ASUNTO : LP01-R-2006-000115



PONENTE: ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.


Una vez revisada detenidamente la presente causa penal signada con el No LP01-R-2006-000115, éste Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa ciertamente que los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto signado con el No LJ01-P-2002-19, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, los mismos emitieron pronunciamiento en fecha 28-11-03, en el asunto No LP01-R-2003-196, con ponencia del abogado JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, y por tales motivos solicitan formalmente su inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 encabezamiento, y numeral 7º y encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque a los suplentes respectivos.
Ciertamente observa este juez de la Corte de Apelaciones, que una de las causales de inhibición es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y ese precisamente es el caso invocado por los ciudadanos jueces que plantean la inhibición. En este orden de ideas, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que perfectamente la solicitud realizada por los ciudadanos jueces ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, se encuentra ajustada a Derecho, y la misma debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas éste Juzgador de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado: ERNESTO CASTILLO SOTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la INHIBICION solicitada por los abogados ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-R-2006-000115, lo que hace que exista una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de los citados Juzgadores de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 7º y 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.



Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.