REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000027
ASUNTO : LP01-R-2006-000027

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


PARTES

APELANTES: ABG. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública Penal N° 08 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ABG. CARLOS PEÑA PEÑALOZA.

ACUSADO: REINER QUINTERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.238.234, natural de Machiques, Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-52, residenciado en el Sector Río Frío, parte alta vía Panamericana, casa S/N.

LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.453.754, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 14-02-72, residenciado en el sector de Río Frío, parte baja vía panamericana.

GISELA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.305.979, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 04-08-80, residenciada en el Pinar, frente al I.U.T.E.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA YSABEL HERNANDEZ, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, mediante la cual CONDENÓ a los acusados, REINER QUINTERO GUERRERO, LEVIS NIGER TORRES CARDENAS y GISELA DEL CARMEN NOGUERA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



ANTECEDENTES

La presente causa ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 02-02--2006, con motivo del recurso interpuesto por la defensa, siendo asignada la ponencia al Dr. Víctor Hugo Ayala Ayala, a quien se le hizo entrega, y procedió de inmediato a inhibirse en virtud de que actuaba como defensa el Abogado Carlos Peña. Así mismo planteó su inhibición el Dr. David Alejandro Cestari Ewing por actuar el Abogado Francesco Zordán, como representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y con quien le unen lazos de familiaridad. Se procedió, entonces, convocar a los Doctores Nelson Torrealba Ángel y Auxiliadora Arias de Caraballo. Acto seguido se procedió a admitir la apelación interpuesta, por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) siendo el décimo día hábil siguiente, y se fijó la audiencia oral para el quinto día, cuyo acto se celebró en fecha 04-05-2006, acogiéndose esta alzada al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) para dictar el fallo respectivo, y habiendo transcurrido el mismo, pasa la Corte a decidir en los siguientes términos.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 27-03-2005, siendo la 1:30 de la tarde, los funcionarios Sub Comisario. Alvaro Rojas Guerrero, Inspector Jefe Alvaro Sánchez, Sub Inspector Enry González, Sgto 2. Antonio Moreno, Sgto 2. Domingo Torres, Distinguido Jairo Duran, Agente Jorge Abril y Agente Wilmer Sotelo, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de investigación en el sector Río Frío del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cuando fueron alertados que en ese sector dos ciudadanos: una dama y un hombre, harían un intercambio de presunta droga en una Escuela Bolivariana que está en construcción, procediendo rápidamente a instalar un dispositivo de seguridad y como a las 02:00 de la tarde se vislumbró que de un vehículo de transporte público que cubre la ruta vía panamericana, se bajo una ciudadana con las mismas características de la cual tenían conocimiento, dirigiéndose hacia la escuela, específicamente hacía el portón elaborado en alambre de púa, entrevistándose con un ciudadano que tenía en una de sus manos un bolso de color azul con negro y blanco y en la otra un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado y negro, donde dialogaron por cierto tiempo, para luego ingresar a la parte interna de la escuela en construcción y al momento en que el ciudadano le estaba haciendo entrega del bolso a la ciudadana, los funcionarios policiales procedieron a interceptarlos, quedando identificados como GISELA DEL CARMEN Y REINER QUINTERO GUERRERO, procediendo los funcionarios bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar el bolso que tenía la ciudadana incautando en su interior seis (6) envoltorios en forma rectangular contentivos de restos vegetales y al ciudadano REINER QUINTERO GUERRERO, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta platinada, calibre 12 mm, marca Maiola, con serial N° D11904, sin porte alguno, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del mismo y a darle lectura de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento en que la comisión policial se disponía a retirarse del lugar, la ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, les manifestó que esa droga pertenecía a un señor de nombre JUAN y que el mismo poseía oculta otra gran cantidad de presunta droga y que les indicaba la dirección y es por esta información que los funcionarios obvian la solicitud de orden de allanamiento y se trasladan hasta el lugar indicado por esta ciudadana, el cual se encuentra ubicado cerca del sector donde se encontraban y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una camisa azul marino con pantalón blue jean que salía de la señalada vivienda y que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo por la parte trasera de dicha vivienda, por un sembradío de cacao, por lo que de inmediato y la premura del caso y por tratarse de un día domingo, se procedió a la persecución y bajo el amparo de la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a dicho inmueble, lográndose la aprehensión del ciudadano en un área enmontada y boscosa, siendo identificado como LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, a quién de igual manera le realizaron la inspección personal incautándosele de un Koala que portaba la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.540.000,00) y en un sembradío de cacao dentro de dicha vivienda, a 50 metros de su fachada, se localizaron 2 cestas plásticas negras cubiertas con hojas secas, en el interior de una cesta incautaron 12 envoltorios y de la otra 30 envoltorios rectangulares revestidos con cinta de embalar color rojo y plástico transparente, contentivos de restos vegetales de presunta CANNABIS SATIVA, leyéndosele sus derechos al igual que a los otros y notificándosele sobre el hecho por el cual quedaba detenido de acuerdo a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-12-2005, el Juzgado de Juicio N° 04, publica el texto íntegro de la decisión por la que condenó a los acusados REINER QUINTERO GUERRERO, LEVIS NIGER TORRES CARDENAS y GISELA DEL CARMEN NOGUERA, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Entre los argumentos que justifican la condena, expone:

“(…) Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, al valorar las pruebas, los alegatos y las argumentaciones de las partes adminiculados , concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, la regla de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente por la representación fiscal al inicio del debate, apoyados en la siguiente probanzas:

Con la declaración de la experto MABELYS CONTRERAS, persona esta que debido a su profesión y experiencia en la realización de estas experticias sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas… se determinó que las mismas corresponden a la planta conocida como cannabis sativa (Marihuana), arrojando los siguientes pesos: 1) El envase en plástico duro (cesta) de color negro, que en su interior contenía treinta (30) envoltorios de forma rectangular elaborados en plástico de color rojo, emboplas transparente, de material sintético de color verde y papel de color beige, dispuestos uno del otro contentivo de una sustancia compacta (panela) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y UN KILO, TRES GRAMOS Y CIEN MILIGRAMOS (31.003,1 kg) y PESO NETO DE VEINTINUVE KILOS, TRESCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (29,325 kg). 2) Un receptáculo sintético (bolsa) de color negro, en su interior seis envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color rojo, verde y emboplas transparente y plástico color negro, papel color beige, contentivos de una sustancia compacta (panela) de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con UN PESO BRUTO DE SEIS KILOS, CIENTO NOVENTA Y UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (6.191.600 Kg) y PESO NETO DE CINCO KILOS, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (5.852 Kgr) 3) Un receptáculo (cesta) de plástico duro de color negro en su interior doce envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de colores verde, negro, papel color beige y emboplas, contentivos de una sustancia compacta (panelas) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con UN PESO BRUTO DE DOCE KILOS, DOSCIENTOS DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGARMOS (12.202.700 Kg) Y peso neto de once kilos quinientos treinta y dos gramos con cuatrocientos miligramos (11,532,400 Kg); explicando además la experto de manera sencilla los métodos utilizados para determinar el tipo de sustancias estupefacientes, lo cual no fue desvirtuado por los defensores de los acusados e indicando que estas pruebas ofrecen un 100% de certeza. Así mismo esta experto declaró sobre la prueba toxicológica practicada a los acusados, en la que señaló que para la prueba de orina, dio como resultado negativo para los tres acusados…en cuanto al raspado de dedos, resultó positivo para los acusados Reiner Quintero Guerrero y Levis Níger Torres Cárdenas…esto significa que los acusados para los cuales les dio como resultado positivo, manipularon esta sustancia…”.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento Sub Comisario. Alvaro Rojas Guerrero, Inspector Jefe Álvaro Sánchez, Sub Inspector Enry González, Sgto 2. Antonio Moreno, Sgto 2. Domingo Torres, Distinguido Jairo Duran, Agente Jorge Abril y Agente Wilmer Sotelo, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, fueron contestes en afirmar aunque con diferentes palabras que el día 27 de marzo de 2005, se encontraban en labores de investigación por la vía panamericana cuando el Sub Comisario Álvaro Rojas Guerrero, a las 12 del mediodía recibió llamada telefónica informándole de una transacción de droga que se iba a realizar en una Escuela Bolivariana que se encontraba en construcción en el sector Río Frío entre una ciudadana que vestía pantalón jean y una blusa verde fosforescente, de cabello amarillo y piel blanca y el vigilante de la escuela, por lo que el Sub Comisario reunió a la comisión y les informó del procedimiento que debían realizar y las características de la persona, dirigiéndose inmediatamente al lugar como a la 1:30 de la tarde …y es cuando los funcionarios comisionados al efecto, Enry González, Wilmer Sotelo y el Sub Comisario Alvaro Rojas, entran a la escuela y ven cuando el vigilante le hacía entrega a la ciudadana de un morral, procediendo estos funcionarios a identificarse y a solicitarles la identificación a estos ciudadanos quienes quedaron identificados como GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y REINER QUINTERO GUERRERO…la ciudadana Gisela del Carmen Noguera, les manifestó que la droga le pertenecía a un sujeto de nombre JUAN y que ella los llevaría al lugar donde éste reside y es cuando se dirigen al lugar…logrando la aprehensión de Levis Níger Torres Cárdenas, a quien le incautaron en su poder un koala dentro del cual se encontraba la suma de 2.540.000 bolívares, un celular y una media dentro de la cual se encontraba la cédula del ciudadano Levis Níger Torres Cárdenas, quien igualmente condujo a los funcionarios Sub Comisario Álvaro Rojas y Distinguido Jairo Duran, hasta un lugar rocoso donde se encontraron entre las rocas, dos cestas tapadas con hojas de cacao y una tela que al ser revisada, una de las cestas contenían treinta (30) envoltorios …y en la otra doce envoltorios...”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO


DEL PRIMER RECURSO

La Abogada Carmen Elena Ojeda, en su carácter de Defensora Pública N° 08 y como tal de los ciudadanos GISELA DEL CARMEN NOGUERA y REINER QUINTERO GUERRERO, fundamenta su única denuncia contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, que condenó a sus defendidos GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y REINER QUINTERO GUERRERO a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el fallo recurrido padece del vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP. Y en tal sentido expresa:

“Considero en mi condición de Defensora que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de la extensión El Vigía del Estado Mérida, incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia toda vez que al determinar los hechos que estimo acreditados, no lo hizo de manera precisa y circunstanciada de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, realizados a los acusados GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y REINER QUINTERO G; debido a que el silencio y la comparación de las pruebas en las cuales se fundamento para basar su decisión ya que omitió establecer los hechos constantes de cada uno de los elementos probatorios, es decir no indico(sic) por que razón el Tribunal consideró demostrado los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no explico(sic) las razones de hecho y de derecho de cada una de las pruebas en las que fundo(sic) el convencimiento judicial que la llevo a condenar en base a mis defendidos.

En el caso que nos ocupa la juzgadora a quo, procedió a realizar una trascripción de lo manifestado por los declarantes, señalando que lo hicieron de manera conteste, sin tomar en cuenta las contradicciones en que ocurrieron los mismos, siendo ilógico pensar que las declaraciones de todos los testigos fuesen exactamente iguales como lo transcribió así el juzgador en la recurrida; no es suficiente que el sentenciador resuma y valore las pruebas, sino que es imprescindible el análisis comparativo de las mismas, para así poder expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el fallo.

Por lo anteriormente expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarando con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto de aquel que dicto la sentencia recurrida”.


DEL SEGUNDO RECURSO

Los abogados Carlos Peña Peñaloza y Mary Cerrada B, manifiestan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09-12-2006, y en tal sentido expresan lo siguiente:


“Como se puede apreciar ciudadanos miembros de la Corte de Apelación (sic) de esta Circunscripción Judicial de el Estado Mérida; la juez A Quo condeno(sic) a nuestro representado a cumplir la pena de OCHO (08), años de presidio a nuestro representado, siendo esta la sentencia definitiva: Si observamos que la juez a-quo cometió una “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.” A pesar que hubo contradictorio durante el debate del juicio oral y público y la defensa logro(sic) probar dentro de las circunstancia de modo tiempo y lugar que la razón y la lógica nos asistía, ya que no es posible que la juez a-quo en la parte motiva de la sentencia señala “la juez señala que las cestas no se encontraban dentro de la casa de habitación del acusado por lo que considero(sic) un cambio de calificativo sin anúnciaselos (sic) a las partes para que preparara sus alegatos” lo que quiere decir que a pesar de que no valoro la inspección en el sitio si acogió el criterio de los expertos tanto del C.IC.P.C. y del experto promovido por la defensa cuando estos concluyeron que las cestas con la droga estaba fuera de los limites de la parcela propiedad de la esposa de nuestro representado. (sic) dándole pleno valor probatorio a lo dicho por los dos funcionarios actuantes en la detención de nuestro representado, ya que los demás funcionarios actuantes no participaron en el segundo procedimiento.

Quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Se puede apreciar que durante el segundo procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes los mismos de manera arbitraria quebrantaron normas del debido proceso ya que en ningún momento solicitaron al tribuna (sic) de control de guardia la respectiva orden de allanamiento, necesaria para estos caso ya que lo que tenían era una información no oficial ni confirmada de que allí habitaba el tal JUAN, ni mucho menos que hubiera droga. Tampoco se hicieron acompañar por testigo alguno, a pesar de que en el sitio se encontraban casa aledañas en donde pudieron conseguir los testigos necesarios para la práctica de dicho procedimiento. No se logro(sic) determinar ni con testigo ni documento alguno fehaciente que nuestro representado sea el tal JUAN, que nombra la ciudadana GISELA NOGUERA ya que el mismo quedo(sic) identificado como LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, como tampoco se probo(sic) que el dinero que este portaba Dos millones Quinientos cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.540.000°°) fuera producto de la venta de droga por parte de nuestro representado, pero si se probo(sic) que dicho dinero le fue cancelado a nuestro representado como arreglo de trabajo por parte de la empresa “Construcciones Lucarte” ya que así lo manifestara el ciudadano LUCAS CARRERO PERNIA representante de dicha empresa y que el tribunal no valorizo.

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Motiva la juez A-Quo, con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367, del C.O.P.P. 37, 74, ordinal 4 del C.P. y 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas apartándose la juez A-Quo del principio universal del Induvio (sic) Pro reo, es decir toda duda que se genere debe de favorecer al reo, y contemplado en nuestra carta magna en el artículo 26, dudas estas que se generaron durante el debate de juicio tal es el caso palpable de la experto Mabelys Contreras, quien señalo(sic) que el simple contacto con las manos al tocar una panela de marihuana da como resultado positivo en raspado de dedo, recordemos que nuestro representado estuvo en contacto directo con dicha sustancia por espacio de varias horas y se contamino(sic) el mismo; razón por el cual de este positivo es que la juez A-Quo esta condenando a nuestro representado.


“…si analizamos la decisión tomada por la juez a-quo, observamos que la misma viola flagrantemente el Art. 49 de nuestra carta magna que señala: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; en consecuencia violo los numerales 01, 02, 04, 06 y 08 del mencionado articulo ya que al no pronunciarse como tenia que hacerlo dejo a un lado las pruebas evacuadas que desmentía a los propios funcionarios ya que los mismos falsearon en sus testimonios, es el caso de los testigos de la defensa…”

“Cabe señalar que el juzgador a quo a los fines de rendir tal declaratorio obvio de manera flagrante las observaciones realizadas con base y fundamente(sic) por la Defensa, en el sentido de que en actas por lo declarado por todos los peritos, técnicos expertos y testigos que se puede evidenciar de la simple revisión y lectura de las mismas, que existe una diversidad de dudas esgrimidas por la defensa técnica… no se tomo en cuenta todos los elementos de convicción que existen en autos a favor de nuestro representado, así como también se soslayaron flagrantemente todas las dudas razonables que favorecen a nuestro representado, en virtud del principio constitucional de in dubio pro reo, previsto y contemplado por el Artículo 24 de la Constitución Nacional”.

“Ya que de la simple revisión de las actas procesales se evidencia fehacientemente que el supuesto Delito imputado inicialmente por la representación Fiscal a nuestro defendido, este no se encontraba ni en posesión ni ocultando ninguna sustancia ilícita”.

“En el caso de autos No existe evidencia alguna en las actas procesales de que el supuesto delito que se le imputa a mi representado se estaba cometiendo, o que así mismo se acaba de cometer, ya que quedo(sic) manifiestamente evidenciado que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no INDIVIDUALIZA LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestro representado. Por lo que invocamos el in dubio pro reo, ya que duda razonable que se presente dentro del proceso debe favorecer inicialmente al imputado, y así solicitamos formal y respetuosamente se Declare en la Decisión del presente Recurso de Apelación”.

Concluyen los recurrentes, solicitando le sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09-12-2.005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público proceden a dar contestación al recurso de apelación de sentencia bajo los siguientes términos:

Previo a las observaciones correspondientes a lo alegado por la defensa, menester indicar que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal es muy claro al indicar en su primer aparte “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

Dicho esto, cabe destacar que el recurso de apelación por la defensa carece de estas exigencias, en razón de que la misma señala en su escrito una serie de alegatos propios del juicio oral y público, que nada tiene que ver con la supuesta violación de la causal alegada…
(…) pero en definitiva no expresa concreta y fundamentalmente el motivo que da origen a la causal alegada para ejercer el recurso de apelación como es falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en ninguna parte de la apelación el recurrente señala donde esta la falta, la contradicción o la ilogicidad manifiesta al motivar la Juez del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 la sentencia definitiva…”.

“…Cabe destacar que el juzgador en el texto íntegro de la sentencia, publicado el 09 de diciembre de 2005, EN VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, refiere ampliamente su fundamento de los hechos y del derecho, haciendo un análisis minucioso de cada uno de ellos y relacionándolos entre sí, valorando según su propia convicción las pruebas lícitas, evacuadas durante la audiencia oral y pública, de acuerdo a sus máximas de experiencia, reglas de la lógica y por su puesto los conocimientos científicos. Lo que a criterio de quienes suscriben no existe tal vicio de inmotivación de la inobservancia del artículo 364, ordinal 4°.

Olvida la defensora, que el Tribunal ad quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también el de los testigos y las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público y también por la defensa, como: acta de verificación de sustancias y experticia botánica y toxicológica in vivo, practicadas bajo la modalidad de prueba anticipada, en las cuales se determinó la existencia de una sustancia ilegal como lo es la Marihuana, la cantidad de la misma, así como que, el acusado REINER QUINTERO, resultó positivo en raspados de dedos, como quedó demostrado claramente en la audiencia de juicio oral y público , lo que significa que había manipulado este tipo de sustancia estupefaciente. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con tales argumentos.

Si observamos la sentencia recurrida, vemos que la juez de manera clara y concisa consideró todos y cada uno de los medios probatorios recepcionados durante el debate oral y público, y fueron valorados conforme al convencimiento que obtuvo al escuchar a los testigos y funcionarios, es decir, hizo un análisis ajustado a derecho, dando según la propia ley lo que corresponde a los acusados, una sentencia condenatoria en base al delito imputado y demostrado durante el juicio por el Ministerio Público.

En consecuencia y a la luz de los razonamientos procedentes tanto de hecho como de derecho explanados, y no existiendo a nuestro criterio motivo alguno que conlleve a la nulidad de la sentencia recurrida, solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la Sentencia Definitiva, interpuesto por la defensa de los ciudadanos GISELA DEL CARMEN NOGUERA y REINER QUINTERO, en contra de la Sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial, Extensión El Vigía.






DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO.

Los Referidos Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso interpuesto por los abogados Carlos Peña Peñaloza y Mary Cerrada B, en los términos siguientes:


Señala el recurrente en su escrito entre otras cosas: “Se puede apreciar que durante el segundo procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes los mismos de manera arbitraria quebrantaron normas del debido proceso ya que en ningún momentos solicitaron al tribunal de control de guardia la respectiva orden de allanamiento, necesaria para estos casos ya que lo que tenía era una información no oficial ni confirmada de que allí habitaba el tal JUAN, ni mucho menos que hubiera droga. Tampoco se hicieron acompañar por testigo alguno, a pesar de que en el sitio se encontraban casa aledañas en donde pudieron conseguir los testigos necesarios para la práctica de dicho procedimiento…”

En base a esto, es necesario señalar que el Tribunal ad quo en el texto integro de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano Levis Níger Torres Cárdenas, en la parte de PUNTO PREVIO dejó entrever que había declarado sin lugar la solicitud de nulidad argumentada por la defensa (que fue una incidencia presentada durante el juicio y resuelta de inmediato), por considerar que el señalamiento no vulnera derechos constitucionales ni procesales que den lugar a la nulidad absoluta de dicha acta. Señala la Juez que el artículo 47 de la Constitución de la República, señala la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado, estableciéndose de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales…Advirtiéndose que en el ámbito penal, que el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal penal (sic), en el artículo 210, pues existe el supuesto, como en el caso de autos que es para impedir la perpetración de un delito. Así quedó demostrado durante el debate oral y público, y tan cierto es que se hizo uso por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, de la excepción aludida, que se incautó una grana alijo de sustancia estupefaciente y psicotrópica (marihuana) y que por más que la defensa quiera, no se puede dejar pasar por alto. Por lo que, a criterio de quienes suscriben, no ha habido flagrante violación de la causal alegada por la defensa, en razón de que la Juez, consideró lo señalado por el recurrente durante el juicio oral y público en cuanto a la orden de allanamiento.

Por otra parte el recurrente señala: “en consecuencia violó los numerales 01, 02, 04, 06 y 08 del mencionado artículo ya que al no pronunciarse como tenía que hacerlo dejó a un lado las pruebas evacuadas que desmentían a los propios funcionarios ya que los mismos falsearon en sus testimonios…”.

Respecto a esto cabe señalar, que el Tribunal recurrido en su texto de la sentencia hizo un bosquejo completo de todas y cada una de las declaraciones oídas durante el juicio oral y público, dándole el valor probatorio que a su criterio merecieren las mismas, lógicamente, la defensa no tiene como demostrar su dicho de que los funcionarios falsearon en el juicio, tal aseveración se demuestra con las declaraciones de sus testigos quienes no lograron desvirtuar los dichos por estos funcionarios.

Durante el juicio quedó plenamente demostrado la existencia de lo envoltorios incautados en el procedimiento de allanamiento, sus características y así lo hace ver la juez en su sentencia; también que existió la custodia de la sustancia incautada hasta llegar al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones en donde el experto y no el cadena custodia determinó que dicha sustancia era marihuana.

Pretende el recurrente, con fundamento en una supuesta violación (que no existe y que ni siquiera ha sido motivada) se otorgue la libertad inmediata de su defendido, cuando hay una decisión que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos, tanto formales como materiales, (artículo 363, 364, 365 y 367 COPP), resultado de un juicio pulcro, llevado por todas las partes integrantes de este procedimiento, incluso por el propio defensor, quien estuvo presente desde el inicio hasta el final del juicio.

En consecuencia y a la luz de los razonamientos procedentes tanto de hecho como de derecho explanados, y no existiendo a nuestro criterio motivo alguno que conlleve la nulidad de la sentencia recurrida, solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de apelación de la Sentencia Definitiva, interpuesto por la defensa del ciudadano LEVIS NIGER TORRES, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 El Vigía, por no estar debidamente fundado y en caso contrario, sea declarado SIN LUGAR por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la defensa.



MOTIVACIÓN


Analizadas detenidamente las apelaciones interpuestas, las contestaciones de dicha apelación por parte del representante del Ministerio Público, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

En cuanto a la única denuncia planteada por la Abogada Carmen Elena Ojeda, en su carácter de Defensora Pública N° 08 y como tal de los ciudadanos GISELA DEL CARMEN NOGUERA y REINER QUINTERO GUERRERO, relacionada a la inmotivación por falta de enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, se encuentra que en el Capitulo II de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, a su vez encontramos que en el Capitulo de la decisión, el Juez señala expresamente los hechos, refiriendo concretamente:

(sic) Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que El día 27-03-2005, siendo las 2:20 de la tarde, los acusados Reiner Quintero Guerrero y Gisela de Carmen Noguera, fueron aprehendidos por los funcionarios Henry González, Wilmer Sotelo y Alvaro Rojas Guerrero, en el momento en que el acusado Reiner Quintero Guerrerote hacía entrega a la causada Gisela del Carmen Noguera, de un bolso tipo morral, dentro del cual contenía seis (6) panelas que según la experticia química practicada resultó ser cannabis sativa (Marihuana) con un peso bruto de seis kilos, ciento noventa y un gramo con seiscientos miligramos (6,191,600 kg.) y peso neto de cinco kilos ochocientos cincuenta y dos gramos (5.852kgr) y al ciudadano REINER QUINTERO GUERRERO, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta platinada, calibre 12 mm, marca Miola, con serial N° D11904, sin porte alguno(…).
(…) y al momento en que el ciudadano le estaba haciendo entrega del bolso a la ciudadana, los funcionarios policiales los interceptaron y al momento en que se iban a retirar del lugar la ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, les manifestó que esa droga pertenecía a un señor de nombre JUAN y que el mismo poseía oculta otra gran cantidad de presunta droga indicándoles la dirección (…).
(…)y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano que salía de la señalada vivienda y que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo por la parte trasera de la vivienda, por un sembradío de cacao, procediendo los funcionarios Comisario Alvaro Rojas y Distinguido Jairo Jesús Duran a darle persecución y bajo el amparo de la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a dicho inmueble, lográndose la aprehensión del ciudadano en un área enmontada y boscosa, siendo identificado como LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, a quien realizarse la inspección personal le incautaron en un Koala que portaba, la cantidad de Dos Millones d Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (2.540.000,00) y en un sembradío de cacao dentro de dicha vivienda, a 50 metros de su fachada, se localizaron 2 cestas plásticas negras cubiertas con hojas secas, que contenían en su interior 12 envoltorios (tipo panelas) de restos vegetales y en la otra 30 envoltorios rectangulares (tipo panelas) de restos vegetales, revestidos con dicha cinta de embalar color rojo y plástico transparente, para un total de 42 panelas (…).

De lo trascrito evidenciamos que en efecto de la lectura del texto íntegro de la decisión se pueden determinar los hechos que dieron origen al proceso y fueron objeto del debate. De manera que el que al evidenciar esta Alzada que en el Capitulo II de la decisión se reflejan los hechos objetos del debate no puede considerarse como cierta la denuncia planteada por los recurrentes y en consecuencia la misma debe ser declarada SIN LUGAR; Y ASI SE DECIDE.

En relación al recurso interpuesto por los Abogados Carlos Peña Peñaloza y Mary Cerrada a favor del penado LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, procede esta Alzada a resolverlos en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia planteada por los recurrentes, relativa a que la Juez del Tribunal A quo no anunciara un cambio de calificación en cuanto al hecho punible cometido a fin de que las partes prepararan sus alegatos para tal fin, es de observar que en este caso a criterio de ésta Sala no hubo un cambio de calificación jurídica como tal, puesto que se mantuvo la figura del ocultamiento por el cual fue acusado el ciudadano LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, solo que la Juez lo que hizo fue apartarse de la agravante referida a que la droga había sido incautada en la casa de habitación del acusado antes nombrado, agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ocurre en materia penal ordinaria cuando se trata de aplicar agravantes, debiéndose seguir las reglas dispuestas en el artículo 78 del Código Penal vigente, el cual establece: “Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el calculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de laguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se le aumente en una cuarta parte” y en este caso se trataba de una agravante especifica prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente la contemplada en el artículo 46 ordinal ordinal 5° el cual indica: Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando se a cometido…5.- En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto…; siendo importante destacar que el contradictorio verificado en la audiencia es lo que le permite al juzgador determinar en el pronunciamiento definitivo, si quedaron demostradas o no las circunstancias atenuantes o agravantes que hayan sido invocadas por las partes, en este caso por el Fiscal del Ministerio Público, cuando solicitó la aplicación de tal agravante prevista en la ley especial.
En este caso la recurrida observó que quedó demostrado durante el debate oral y público que la droga que le fuera incautada al ciudadano LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, no fue encontrada dentro de su casa de habitación, sino detrás de la misma, de allí que por tal motivo dejó de aplicar esa agravante especifica, lo cual incidía al quantum de la pena aplicar, por tal motivo debe desecharse el argumento esgrimido por la defensa en tal sentido y así se declara, pues el razonamiento que hizo la juez de la recurrida para dejar de aplicar tal agravante se encuentra ajustada a derecho.
En relación a la segunda denuncia invocada por los apelantes, es decir quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es de observar que si bien la comisión policial con la finalidad de ingresar al inmueble no se hizo acompañar de una orden de visita domiciliaria emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y de testigos instrumentales que pudiesen dar fe del hallazgo y cantidad de sustancias prohibidas, no es menos cierto que la ciudadana identificada como GISELA NOGUERA, le aporta a la comisión policial datos relacionados referentes a que la droga incautada pertenece a una persona de nombre JUAN y que reside en el inmueble in comento, sitio en el cual se estaba cometiendo un delito por lo cual la comisión policial amparándose en la excepción el ordenamiento adjetivo penal regulado en el artículo 210, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, que es “para impedir la perpetración de un delito”el cual regula: proceden a realizar visita domiciliaria en el mismo, dando como resultado el hallazgo de una cantidad de sustancias prohibida que tiene relación con la causa. Así mismo debe destacarse, que el hecho de que la ciudadana experto Mabelis Contreras haya señalado opiniones propias dentro del contexto de su especialidad, no quiere decir que dichos conceptos hayan creado la duda razonable que señala la defensa conocida como IN DUBIO PRO REO O FAVOR REI, figura que se encuentra plasmada en el artículo 24 del texto Constitucional y así el Tribunal se viese obligado a emitir un fallo absolutorio.
En cuanto a la pretensión de la defensa de que el Ministerio Público no realizó en su escrito acusatorio la individualización de la responsabilidad penal, considera esta alzada que tal anomalía debió ser atacada por la defensa en su oportunidad legal, pues de haber sido esto así, la defensa tenía la posibilidad previo a que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, oponer las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del numeral 4 letra i de la citada disposición legal; por lo tanto tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR; Y ASI SE DECIDE





DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 1° y 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelaciones interpuestas por los abogados CARMEN ELENA OJEDA, CARLOS PEÑA PEÑALOZA y MARY CERRADA en su condición de defensores de los acusados GISELA DEL CARMEN NOGUERA, REINER QUINTERO GUERRERO y LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, contra la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustada a derecho.


Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


DR. NELSON TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

En fecha ___________se libraron Boletas de Notificación Números ______-06, a la defensa, N° ______-06, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-06


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA