REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000061
ASUNTO : LP01-R-2006-000061

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1.- ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, nacido el 17-10-1951, artesano, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Av. 13, casa N° 11-56, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.960.210.

2.- THIELEN ABEL CHACÓN BONILLA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido el 29-12-1976, obrero, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, al lado de Supermercado Junior, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.643.087.

3.- SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el 16-01-1962, mecánico, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle 2, casa 13-88, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.201.419.

4.- VLADIMIR ALTUVE SERRANO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 30 años de edad, nacido el 07-05-1976, mecánico, residenciado en el Refugio, El Arenal, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.022.634.

DEFENSA: Abogado EUDES SOSA CONTRERAS, Abogado litigante.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SOLELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público.


MOTIVO: Apelación interpuesta por el defensor de los acusados, contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que CONDENÓ a THIELEN ABEL CHACÓN BONILLA, ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CONDENÓ a VLADIMIR ALTUVE SERRANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO como Cómplice en al comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en agravio de LUIS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO y RAMÓN ARCANGEL CARRERO.

ANTECEDENTES

La presente causa es remitida a esta Corte de Apelaciones conforme al recurso interpuesto por la defensa del acusado, dándosele entrada en fecha 22-02-2006, correspondiendo la ponencia al Dr. David Cestari. En fecha 21-03-2006 (décima audiencia), procedió esta Alzada, estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a admitir el recurso interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. La Corte se constituyó en sala en día 10-04-2006 a los efectos de celebrar la audiencia fijada, percatándose el Dr. Ernesto Castillo que estaba incurso en causal de inhibición por ser pariente de la Juez de la recurrida. A tales efectos procedió a inhibirse en fecha 10-04-2006, siendo declarada con lugar en fecha 24-04-2006. Se procedió a convocar a la Suplente Especial Dra. Aura Avendaño de Fernández, quien se avocó en fecha 05-05-2006. Luego, en fecha 24-05-2006 fue fijada nuevamente la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 14-06-2006, advirtiendo la Corte que a los efectos de decidir se acogía al lapso previsto en el aparte final del artículo 456 del COPP. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP, pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-01-2006, El Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la decisión por la que condenó a los acusados THIELEN ABEL CHACÓN BONILLA, ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y condenó a VLADIMIR ALTUVE SERRANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO como Cómplice en al comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en agravio de LUIS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO y RAMÓN ARCANGEL CARRERO. Luego de analizados, valorados y concatenados los medios de prueba, se expresa en la recurrida, en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, lo siguiente:

“Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público a THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO; y al acusado VLADIMIR ALTUVE SERRANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO; quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, y por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA.

De las declaraciones de los Testigos que además con víctimas: Luis Antonio Ramírez Carrero y Ramón Arcángel Carrero; Expertos: Javier Abelardo Méndez, José Alexander Ramírez, Luis Ernesto Labrador, José Rojas Contreras, y los Funcionarios: Gabriel Amesty, José Barillas, José Baudilio Fernández, José Martínez, José Rangel, Jesús Pinzón y Omar Villazmil, que comparecieron al juicio, quedó suficientemente comprobada la comisión de los hechos y por ende la participación de los Acusados”.

Luego de arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró demostrada la culpabilidad de los acusados, con base a las pruebas evacuadas en juicio, las cuales discrimina y analiza en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, y las valora y concatena en el que título “Valoración de las Pruebas” en donde expresa:


“(…) Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que se estimaron acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga.

CULPABILIDAD: Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración que este Tribunal valora y que fue rendida en la audiencia por las víctimas que además son testigos LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, quienes son coincidentes en manifestar que el día de los acontecimientos en la Bodega El Trinal, ubicada en el sector Los Naranjos, tres (03) sujetos, indicando a los ciudadanos THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, con armas de fuego y bajo amenazas a sus vidas, les despojaron del vehículo de su propiedad; tal afirmación surge de lo dicho por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, quien manifestó en su declaración: “…en eso entra un hombre de barba y me apunta con un arma revolver (señaló al ciudadano Alvaro Mondragón García)…y el de lentes (señaló al ciudadano Silverio Castellano García) cargaba un arma y me encañonaba, en ese momento entró mi hermano que lo traía encañonado otro ciudadano el bajito, de bigotito (señaló al ciudadano Thielen Abel Chacón Bonilla), y nos robaron el camión y casi trece millones de bolívares…”; esta declaración es conteste a la expuesta por el ciudadano RAMON ARCANGEL CARRERO, quien indicó: “…este sujeto que esta aquí (señaló al ciudadano Thielen Abel Chacón Bonilla), el señor me apunto (sic) con un revolver aquí (señalo (sic) la frente) y yo estaba en el camión me baje (sic) del camión me llevo (sic) a la bodega y los dos ciudadanos apuntaban a mi hermano (señaló a los ciudadanos Alvaro Mondragón García y Silverio Castellano García), y me pusieron contra la pared, ellos tomaron el camión y se llevaron el dinero, como trece millones y se fueron con el…”; otorgándosele valor de prueba por ser las víctimas y testigos presenciales de los hechos y haber comparecido al Juicio Oral y Público para dar la oportunidad a contradecir esta prueba, no siendo desvirtuada durante el debate.

Este Tribunal valora la declaración del Experto JAVIER ABELARDO MENDEZ MENDEZ, quien con su experticia y declaración demuestra la existencia y autenticidad de los billetes incautados al momento de la aprehensión de los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y VLADIMIR ALTUVE SERRANO.

Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON y LUIS ERNESTO LABRADOR, pues evidencias la existencia del lugar donde acontecieron los hechos, concurriendo en la dirección que sigue: casa sin número, calle 2, con calle principal, Bodega el Trinal, Los Naranjos, Estado Mérida; estos Expertos al igual que el experto JOSE ROJAS CONTRERAS, demuestra la existencia del vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso CARGA, serial de carrocería -AJF3PP24736, serial del motor 8 CILINDROS, vehículo que le fue despojado a las victimas (sic) LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, por los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA; también da por probada la existencia del vehículo: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color BLANCO, año 2000, placas LAE-56E, uso PARTICULAR, serial de motor 7YV304570, vehículo en el que se trasladaban los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y VLADIMIR ALTUVE SERRANO, al momento de ser detenidos.

Este Tribunal valora igualmente la declaración de los Funcionarios GABRIEL AMESTY, JOSE BARILLAS, JOSE BAUDILIO FERNANDEZ, JOSE MARTINEZ y JOSE RANGEL, pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 09 de Marzo de 2005, estando en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, reciben información de los hechos ocurridos en el sector Los Naranjos, suceso éste en el que se encontraba involucrado un vehículo “camión”, del cual luego de ser despojado de las victimas (sic), se habían bajado tres (03) sujetos e hicieron trasbordo en un vehículo “corsa de color blanco”; al dirigirse los Funcionarios al sitio, y transitar por el Sector la Blanca, observan cuando se acerca un vehículo Corsa blanco tal como se había indicado en la denuncia, notando que el conductor de este vehículo, al visualizar que la comisión de los Órganos de Seguridad les da la voz de alto, en lugar de detener el vehículo, acelera dirigiéndose hacia ellos, emprendiendo una persecución, siendo posteriormente interceptado el vehículo Corsa Blanco, a la altura de la estación de servicio Canta Claro. Los funcionarios destacan en el Acta Policial N° 048 que riela a los folios 05, 06, 07 y 08 de la causa, que los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo interceptado, quedan identificados como THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y VLADIMIR ALTUVE SERRANO, resultando ser los tres (03) nombrados al inicio, los ciudadanos señalados por las victimas (sic) LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, tanto en sus declaraciones, como en los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en fecha 12 de Marzo de 2005 ante el Tribunal de Control N° 01, como las personas que en fecha 09 de Marzo de 2005, en la Bodega El Trinal ubicada en el sector Los Naranjos, con armas de fuego les encañonaron y les despojaron del vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso carga, serial de carrocería -AJF3PP24736-, serial del motor 8 CILINDROS.

De la declaración del Funcionario JESUS PINZON, sólo se desprende su labor en el procedimiento efectuado en fecha 09 de Marzo de 2005, la que se limitó a “resguardar” el sitio, pues como indica este funcionario, en ese momento “llegaron las demás comisiones” de los Órganos de Seguridad.

Se valora la declaración del Funcionario OMAR VILLAZMIL MARQUEZ, quien indica que el día de los hechos se encontraba de servicio en el puesto de Los Naranjos; momento en el que acuden “…unos señores…”, quienes en Acta Policial N° 048 que riela a los folios 05, 06, 07 y 08 de la causa, quedan identificados como LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, informando que “…habían sido objeto de un hecho delictivo, por varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, en la bodega El Trinal…” les despojan de un vehículo. Con la declaración de este Funcionario se confirma lo indicado en la denuncia que inicia este Procedimiento, pues manifiesta que al trasladarse hacia el sector Los Naranjos, encuentran el “Camión” abandonado.

Este Tribunal respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:

1. Los Acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, despojaron por medio de violencia y bajo amenazas a la vida, sirviéndose de armas de fuego, a los ciudadanos LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, de un bien consistente en un vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso carga, serial de carrocería -AJF3PP24736-, serial del motor 8 CILINDROS, el día 09 de marzo de 2005, aproximadamente en horas de la tarde, en la Bodega El Trinal ubicada en el sector Los Naranjos del Estado Mérida.

2. Los Acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, luego de despojar a los ciudadanos LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, del vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso carga, serial de carrocería -AJF3PP24736-, serial del motor 8 CILINDROS, el día 09 de marzo de 2005, aproximadamente en horas de la tarde, en la Bodega El Trinal ubicada en el sector Los Naranjos del Estado Mérida; se trasladan en el vehículo antes descrito, y en el sector Las Cruces abandonan el vehículo despojado a las victimas (sic), realizando inmediatamente trasbordo en el vehículo: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color BLANCO, año 2000, placas LAE-56E, uso PARTICULAR, serial de motor 7YV304570, conducido por VLADIMIR ALTUVE SERRANO, quien le presta asistencia y ayuda; derivando así la responsabilidad penal de VLADIMIR ALTUVE SERRANO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD. Por las razones antes expuestas es que se cambia la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que inicialmente se le imputó al acusado VLADIMIR ALTUVE SERRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo (sic) 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 1 del Código Penal.

Es criterio de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por parte de los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, así como la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, por parte del acusado VLADIMIR ALTUVE SERRANO, toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad de los acusados; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra los hechos imputados a THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, como responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO; igualmente por los hechos imputados a VLADIMIR ALTUVE SERRANO, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo (sic) 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2° y 3° del Artículo 452 del COPP, la defensa apela de la decisión recurrida con base a los siguientes razonamientos:
1.- Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del COPP, denuncia que la recurrida incurre en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, a tal respecto alega:

“(…) Se observa que en la audiencia del día 07 de diciembre de 2005, folios 299 al 314, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada Soely Bencomo, procediendo con fundamento en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó la Ampliación de la Acusación en contra de los acusados, dando a los hechos una nueva calificación jurídica. La defensa se opuso y el Tribunal procedió a ADMTTIR (sic) LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pedida por el Ministerio Público, sin que se señalaran los nuevos hechos o circunstancias que hacían procedente la referida ampliación.

(…) Ejercido por la defensa el Recurso de Revocación con fundamento en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, y oído el argumento en contrario de la Fiscalía; el Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación y mantiene la Ampliación de la Acusación.

(…) Ante tal decisión, la defensa solicitó la Nulidad de la Ampliación de la Acusación que había sido acordada, por ser violatoria del artículo 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez oída a la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal declaró SIN LUGAR la Nulidad pedida, y ordenó oír declaración a los acusados, la cual se realizó en la Audiencia del día 15 de diciembre de 2005, folios 321 al 339 de las Actas del Debate Oral y Público. Oído los acusados, el Tribunal decide no admitir la ampliación de la acusación fiscal, la cual había sido ya admitida en la audiencia del día 07 de diciembre de 2005, es decir, de manera táxita (sic) por contrario imperio, el Tribunal revocó su propia decisión, infringiendo los artículos 176 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose los principios de la tutela judicial, de la eficacia procesal, el derecho al debido proceso y sacrificó la aplicación de la justicia tal como lo seilalan (sic) los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentó el Tribunal, que la Fiscalía del Ministerio Público, no había ofrecido nuevas pruebas sobre los nuevos hechos, alegados para pedir la ampliación de la acusación.

(…) Conforme lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma sustancial del acto de ampliación de la acusación, una vez admitida la ampliación de la acusación y recibida la nueva declaración de los acusados, lo que procedía era que las partes manifestaran si hacían uso del derecho a ofrecer nuevas pruebas; y en tal caso, el tribunal debió suspender el debate por un lapso prudencial, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Así mismo, los nuevos hechos o circunstancias que alegó el Ministerio Público, y sobre los cuales versó la ampliación, tenían que quedar comprendidos en el auto de apertura a juicio.

(…) Como se puede observar, el Tribunal creó un procedimiento ad hoc, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, todo lo cual afecta el resultado del proceso, ante la inseguridad jurídica, derivada de omisión de formas sustanciales, violándose los principios de la tutela judicial, de la eficacia procesal, el derecho al debido proceso y se sacrificó la aplicación de la justicia, lo cual causa evidentemente indefensión. El procedimiento establecido en al artículo 351 de Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público, el cual, una vez admitida la ampliación, no podía ser relajado por el Tribunal, ni mucho menos ser convalidado por las partes. Así mismo, el Tribunal no podía revocar su propia decisión, de manera tácita, ni mucho menos silenciar tal hecho en la sentencia, tal como ocurre en el presente caso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 18 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó en relación con el contenido d< artículo 176, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el articulo 444 eiusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Con base a esta denuncia, solicita la defensa que se decrete la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
2.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, denuncia la defensa que la recurrida padece de inmotivación. Al respecto refiere:

“(…) La sentencia penal, tiene una estructura claramente definida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe ser un documento motivado, por ser un juicio de valor que emite el tribunal, observando las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia y a ellas debe ceñirse el juzgador en su fallo, lo que impone una exigencia mayor en la preparación de los jueces.

(…) Los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS en la sentencia, folio 371, contiene:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público a THIELEN ABEL CHACÓN BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCÍA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO y RAMÓN ARCÁNGEL CARRERO; y al acusado VLADIMIR ALTUVE SERRANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO y RAMÓN ARCÁNGEL CARRERO; quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, y por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA. De las declaraciones de los Testigos que además con víctimas: Luis Antonio Ramírez Carrero y Ramón Arcángel Carrero; Expertos: Javier Abelardo Méndez, José Alexander Ramírez, Luis Ernesto Labrador, José Rojas Contreras, y los Funcionarios: Gabriel Amesty, José Barillas, José Baudilio Fernández, José Martínez, José Rangel, Jesús Pinzón y Ornar Villazmil, que comparecieron al juicio, quedó suficientemente comprobada la comisión de los hechos y por ende la participación de los Acusados”.


(…) Se puede observar de la lectura de la sentencia: que se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

(…) Honorables Magistrados en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada, incumplió en primer lugar, con el requisito de establecer en forma precisa v circunstanciada los hechos que el juzgador o juzgadora consideren acreditado, esto significa, establecer en forma exacta, con todas la particularidades que lo acompañen al hecho o hechos que el tribunal considere acreditados, es decir demostrado o probado, debiendo ser este hecho o hechos, inequívocos, y esta inequivocación (sic) debe estar soportada por una serie de elementos que lleven al Juzgador o juzgadora a la exacta convicción psicológica de la culpabilidad o inocencia del o los acusados, siempre conforme a lo contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, tal acreditación, del hecho o los hechos, no podría realizarse de otra manera, que no sea a través de la discriminación del contenido de cada prueba, que deben ser debidamente analizadas y comparadas con todas y cada una de las demás pruebas, en el sentido de que adminiculándolas e interrelacionándolas, se pueda llegar a la verdad (tesis, antítesis y conclusión) producto de la prueba penal y en definitiva llegar a la verdad de los hechos. Todo esto, no es más que la Motivación exigida por la Ley a los juzgadores en sus fallos.

(…) En el caso que nos ocupa, la a quo se limitó a reproducir textualmente un sencillo listado de pruebas de las acusación, que concurrieron en el proceso que originó la recurrida, olvidando en la parte motiva, ejecutar los actos de actividad jurisdiccional propios del juzgador, en el sentido de que, como ya se advirtió, la a quo no adminiculó, por lo tanto, no interrelacionó, el muy somero y supuesto análisis que hizo de cada una de las pruebas de la acusación.

(…) Ahora bien, cuando el juzgador omite alguno de los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, se está apartando ilegalmente del Debido Proceso, teniendo esta circunstancia, un lógico resultado, la subversión del orden procesal, ya que: al omitir el juzgador, la aplicación de cualquier punto de los ordenados en la norma de actividad jurisdiccional antes señalada, vicia de nulidad la sentencia.

En consecuencia, no cumple la recurrida con lo establecido en el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: la juzgadora no expresé en forma clara los hechos que consideró efectivamente probados, no valoró la prueba según la sana critica y dejó de expresar de manera afirmativa y concisa que fue lo que hizo cada uno de los acusados. Por consiguiente, es procedente la denuncia interpuesta por inmotivación, y la declaratoria de nulidad de la sentencia”.

Finalmente solicita la defensa que la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente denuncia y anule la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, ante un tribunal distinto.
3.- Con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, denuncia la defensa que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación. Al respecto alega.

“Encontramos en la transcripción anterior, lo que se observa a lo largo de la sentencia: un recuento INCOMPLETO de lo acontecido en el juicio oral v público, para luego señalar, la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados, para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto, el método de la sana crítica que implica: observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.

(…) No significa que el juez cumpla con su deber de razonar, con una simple coletilla referida al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el presente caso, donde se circunscribe a señalar las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados, y de las víctimas, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

(…) Honorables Magistrados, se desprende del acta Policial N° 048/05 de fecha 09 de marzo de 2005, fundamento de los hechos objeto del debate: que el funcionario policial actuante Ornar Márquez, recibió la denuncia de unos ciudadanos, de que unos delincuentes los habían robado en forma violenta, y que el funcionario había perseguido a los delincuentes en un vehículo particular, propiedad de una ciudadana que pasaba por el lugar, encontrando luego, el camión, abandonado en un sitio más adelante, al revisarlo no habían encontrado nada, pero que un ciudadano, que no fue identificado por el funcionario actuante, les había dicho, que los sujetos que se habían bajado del camión, se habían montado en un vehículo Corsa Blanco, el cual fue detenido, a varios kilómetros de donde acontecieron los hechos, y que al detener sus ocupantes por una comisión policial, y ser revisados no se les había encontrado objetos relacionados con el delito, y que solo habían encontrado una bolsa con dinero en efectivo.

(…) Ahora bien, evidentemente del análisis de esta acta, se desprende claramente, que el procedimiento efectuado por el funcionario policial Ornar Márquez, surge una duda razonable, derivada del hecho cierto de: que al encontrar el camión robado, un ciudadano, que no fue identificado, y que nunca se presento (sic) en la audiencia oral y publica, le informó que los supuestos delincuentes al bajarse del camión propiedad de los agraviados, se habían montado en un vehículo modelo Corsa de color blanco, el cual fue detenido, kilómetros más adelante y al ser revisado se encontró en el una cantidad de dinero. No fue llamado al juicio Oral y Público. El ciudadano ÁNGEL ATILIO FERNANDEZ URDANETA, propietario del local Bodega El Trinal, donde se cometió el hecho. Así mismo, no fue identificada, la propietaria de la camioneta Toyota Hailux y el conductor de la misma.

(…) Honorables Jueces, de la prueba testifical descrita por la a quo, solo se desprende, que existe un procedimiento de investigación policial, lleno en extremo de faltas y contradicciones, en la labores de investigación. Las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la sub -comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía: Gabriel Amesti, José Barrilas, José Baudilio Fernández, José Martínez, José Rangel, Jesús Pinzón y Ornar Villasmil Márquez, son contradictorias en cuanto, a la forma como se recibió la información del hecho y la persona que la recibió y la persona que hizo el llamado, en abierta contradicción con lo manifestado en al acta de investigación policial; contradictorias así mismo, en cuanto a la incautación del dinero, detención de los acusados y posterior traslado al comando policial. Manifiestan que no le incautaron, objetos personales, a los acusados, en franca contradicción con estos, quienes señalaron, que fueron despojados de dinero, prendas y teléfonos celulares.

(…) La declaración de los agraviados, evidentemente compromete la culpabilidad de los acusados, pero si tomamos en cuenta que necesariamente la testifical en cuestión, es sumamente interesada, por la circunstancia cierta de que los ciudadanos: Luís Antonio Carrero y Ramón Arcángel Carrero, presenciaron la detención de los acusados, como bien lo han señalado estos últimos, es más, cuando los acusados llegaron al comando policial ya las víctimas se encontraban en el lugar por lo cual, les fue fácil reconocerlos en la prueba de la rueda de detenidos.

(…) Ahora bien, la ratificación y declaración de los Expertos del CICPC, tampoco aporta el nexo causal probatorio entre los acusados hoy condenados y los supuestos delincuentes perpetradores del delito denunciado. De la declaración de los funcionarios JAVIER ABELARDO MÉNDEZ MÉNDEZ, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ, LUÍS ERNESTO LABRADOR, y JOSÉ ROJAS CONTRERAS, se desprende que: no reactivaron los rastros dígito pulgares, sobre los vehículos involucrados, creándose otra duda razonable, pues por ésta vía procesal, no se permite probar, la participación de los acusados, en la comisión del delito. También, éstas experticias corroboran el hecho de que no le fueron incautadas armas de fuego a los recurrente, circunstancia esta que desvincula a los hoy penados del delito imputado.

(…) Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, de las documentales enunciadas por la a quo, no se puede deducir absolutamente más ningún otro elemento probatorio, en contra de los hoy sentenciados, debido a que solo representa el soporte material de las pruebas periciales y de inspección, evacuadas en el debate, de las cuales resultan evidentemente impertinentes, con la agravante de que no consta en la recurrida la transcripción de los elementos de prueba derivados de la documentales por tanto, esta defensa no tiene más ninguna prueba que analizar, ya que sería redundar en lo mismo, sin beneficio a este recurso.

(…) Respetados Jueces, existe una circunstancia grave, como punto de mero derecho, y que consiste en el hecho cierto, de que el a quo, no toma en cuenta en la recurrida, los alegatos planteados por la defensa, en franca contradicción con la norma constitucional, contenida en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionando seriamente los derechos de los acusados. Para esta defensa está claro, que dentro de la competencia funcional de la Honorable Corte de Apelaciones, no está revisar los hechos debatidos, pero como ya se a explicado, existen violaciones procesales que necesariamente contrarían el derecho al Debido Proceso, viciando de nulidad la recurrida, como es el hecho de la inmotivación flagrante de la sentencia, en donde la juzgadora, se limitó a transcribir un listado de las pruebas aportadas por la acusación, para condenar a los acusados.

(…) Las declaraciones de los acusados: THIELEN ABEL CHACÓN BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCÍA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA Y VLADIMIR ALTUVE SERRANO y los alegatos de la defensa fueron silenciados en la recurrida, es decir, sobre las declaraciones de los acusados y la defensa, no existe ningún argumento para desvirtuar lo dicho. Bastó la declaración de las víctimas y de los funcionarios aprehensores para construir una sentencia condenatoria.

(…) De las actas del Debate Oral y Público, folios 299 al 313, 321 al 339 y 348 al 353 se despende que los acusados THIELEN ABEL CHACÓN BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCÍA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA Y VLADIMIR ALTUVE SERRANO, negaron su participación en los hechos y relataron la forma como fueron detenidos, hacen observaciones sobre la forma irregular de su proceso. Así mismo, la defensa hizo referencia a las múltiples contradicciones existentes entre las victimas, las cuales, son silenciadas en la sentencia. Así mismo, las múltiples contradicciones existentes entre los funcionarios policiales aprehensores, la impertinencia de la prueba documental, y las declaraciones de los expertos.
Nada dice el Tribunal, acerca de la impertinencia de la prueba de experticia, para probar que los acusados, estaban dentro del vehículo objeto del robo, tal cual, como fue ofrecida por el Ministerio Público.
Nada dice el Tribunal, en la recurrida, acerca del alegato de in dubio pro reo, hecho por la defensa de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, cuya regulación indirecta esta establecida el los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. La infracción del principio in dubio pro reo, debe dar lugar a la nulidad de la sentencia.
El Tribunal no se pronunció acerca del planteamiento de la defensa, de que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas que quedaron plasmadas en las actas del debate, por lo cual la violación al principio resulta evidente.
Sobre los aspectos anteriormente señalados, y que fueron objeto de debate, el tribunal, no hizo ningún pronunciamiento, parece ser que en un sistema acusatorio no tiene relevancia lo alegado por la defensa y los acusados, ya que con la sola mención del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se puede concluir en una sentencia condenatoria, sin pronunciarse sobre los alegatos de la defensa y de los acusados.

(…) Además de lo antes dicho, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, procedió en la fase de investigación a devolver el dinero incautado durante el procedimiento de aprehensión, sin que previamente se hubiese verificado a quien pertenecía, por que, como es de dominio público, en el proceso, el acusado Vladimir Altuve Serrano, alegó, que el dinero era de su propiedad, aunado al hecho cierto, que de las experticias practicadas al dinero, así como de la declaraciones del experto Abelardo Méndez, arrojan que el dinero no tenía señales particulares, es decir, marcas, precintos, colores, que permitieran presumir que era el dinero de las víctimas. Todo lo anterior aunado al hecho cierto, de la profunda diferencia entre la suma que le fue incautada al acusado VLADIMIR ALTUVE SERRANO -dos millones y medio de bolívares, más doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) aparte- Y LA SUMA QUE LES FUE ROBADA A LOS HERMANOS RAMÍREZ CARRERO- 12.000.000 millones de bolívares en efectivo - nada que permitiera afirmar, que era el dinero robado, tal como lo observó la defensa en el debate oral.

…omisis…

(…) Es evidente que en la recurrida no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que no hizo la valoración de las pruebas en que apoyó su decisión y los argumentos de derecho aplicable al caso, como derecho y garantía para que los acusados conozcan las razones por las cuales se le condena, ya que, resulta contrario a las reglas de la sana crítica, omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejar de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de la culpabilidad de los acusados.

Finalmente requiere la defensa que evidenciado el vicio de inmotivación del fallo, pide sea declarada la nulidad y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

MOTIVACIÓN

Analizada la apelación interpuesta, y revisada la recurrida, observa esta alzada:
1.- En relación con la pretendida violación de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegó la defensa que en la audiencia de juicio la representante del Ministerio Público realizó ampliación de la acusación, a la cual la defensa se opuso, siendo admitida dicha ampliación por el Tribunal sin especificar los hechos que la hacían procedente. Que contra esta decisión la defensa ejerció el recurso de revocación, siendo denegado. Que también requirió la nulidad de dicha decisión, siendo igualmente declarada sin lugar tal petición. Sin embargo refiere que el Tribunal luego de escuchar a los acusados decidió revocar la decisión por la que admitió la ampliación de la acusación. En este sentido refiere la defensa que tal decisión es violatoria del debido proceso.
A este respecto, no comprende la Corte como una decisión que en un principio perjudicó los intereses de los acusados, y contra la que la defensa se opuso rotundamente, luego de revocada por decisión del propio Tribunal, pueda resultar ahora beneficiosa. A criterio de esta alzada, se vislumbra contradictoria y absurda la situación que se desprende de tal alegato, pues es incomprensible como la ampliación de la acusación, tan cuestionada por el propio defensor, quien requirió incluso fuese decretada la nulidad de su admisión, ahora pretenda le favorezca y considere que la decisión del Tribunal, que revoca la admisibilidad de dicha ampliación, sea violatoria del debido proceso, y consecuencialmente perjudique los intereses de sus protegidos judiciales.
A este respecto cabe destacar que la procedibilidad de un recurso fundamentalmente se soporta en el llamado “principio de agravio”, por el que solo podrá impugnarse una decisión que sea desfavorable (artículo 436 COPP). Ahora bien, siendo que, conforme a lo alegado por la defensa, la decisión que perjudicaba los intereses de sus representados era de admisibilidad de la ampliación de acusación, no tiene razón de ser, además de apreciarse como falto de ética, apelar de una decisión que en todo caso le beneficia, por ello considera esta alzada prudente declarar sin lugar dicha denuncia y así se decide.
2.- En cuanto a la pretendida falta de motivación del fallo en razón a que en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, no se relacionan dichos hechos de forma “material y directa” con los elementos constitutivos del delito. En este particular, al igual que para el anterior, observamos una denuncia innecesaria por parte de la defensa, en cuanto a que toma una porción de la motivación del fallo, en específico el que refiere los hechos que se atribuyen a los acusados, para extraer la absurda conclusión de que, conforme a este parcial capítulo de la motivación, el Tribunal incurre en el vicio denunciado.
A este respecto debe destacarse que la motivación del fallo constituye un todo, que no posee un modelo taxativo y predefinido de engranaje (redacción) que exija la ley, conforme a lo que pudiera –en el caso supuesto- cobrar vida la denuncia interpuesta. Siendo esto así, y aplicando analógicamente la fórmula aritmética universalmente aceptada que prescribe que “el orden de los factores no altera el producto” se debe concluir que poco importa la forma (estilo) con que sea redactada la decisión, o que poco importa si esta se redacta en un solo texto, o se sub-divide en capítulos y títulos, puesto que lo fundamental, a los efectos legales, es que contenga la relación de los hechos, la valoración de los medios de prueba, y el razonamiento lógico jurídico por el que el juzgador correlaciona los hechos con las pruebas, y llega a determinada conclusión. Así las cosas, se aprecia que en el recurrida, cuando se hace referencia a los hechos que el tribunal estima acreditados, se destaca un capítulo, que dentro de la motivación, atribuye un orden que facilita la redacción y la lectura del fallo, pero que no implica –como pretende la defensa- ausencia de motivación. En razón a ello la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.
3.- Finalmente, con respecto a la última denuncia, ha señalado la defensa que la recurrida padece de inmotivación en cuanto a que hace un recuento incompleto de lo acontecido en el juicio, pues inicia con el establecimiento de los hechos que se consideran acreditados, que luego se transcriben las deposiciones de los funcionarios sin que se exprese en la decisión: “(…) la libre convicción razonada, inaplicando por tanto, el método de la sana crítica que implica (…) sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”. Como fundamento de esta denuncia, también hace referencia el recurrente a la transcripción de deposiciones de funcionarios policiales, concluyendo que en la recurrida no fue identificado el testigo que encontró el vehículo (camión) robado, que nunca fue llamado a rendir declaración en juicio al ciudadano Ángel Fernández; que no se explicó la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión –el cual la defensa cuestiona-, que no se valoró la contradicción en la declaración de los funcionarios Gabriel Amesti, José Barrilas, José Baudilio Fernández, José Martínez, José Rangel, Jesús Pinzón y Ornar Villasmil Márquez, en cuanto a la forma en que se recibe la noticia del hecho delictivo, así como en cuanto a la incautación del dinero, detención de los acusados y posterior traslado al comando policial. También refiere que las víctimas vieron a los acusados cuando fueron detenidos, situación que facilita su reconocimiento. Que durante la investigación, no fueron activadas huellas dactilares que relacionaran a sus defendidos con el hecho. Que no fueron valoradas las declaraciones de los acusados. Que durante la fase de investigación el Ministerio Público hizo devolución del dinero incautado, sin verificar a quien pertenecía. Y que la recurrida no cumple con lo estipulado en el ordinal 4° el artículo 364 del COPP.
Sobre el particular, y a los efectos de precisar la ocurrencia de este vicio denunciado por el recurrente, se hace menester comprender en que consiste la motivación de una sentencia, para luego verificar, del análisis de la decisión recurrida, si se incurre en la comisión de este vicio. En este sentido, debe partirse del significado del requisito motivación, que según explica el Maestro Román Duque Corredor (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) se concreta, “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico)”.
También sobre la motivación ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27-06-2002 –entre otras decisiones al respecto- que: “(…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular (…)”
Con base a las citas transcritas, puede concluirse que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas). También podemos concluir que la motivación consiste en el cumpliendo de deberes impuestos por una norma jurídica, pues para que exista una motivación debida, el juzgador deberá acatar –especialmente- los requisitos que prevén los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del COPP.
Aclarado esto, y restringiendo el deber de motivación al caso de marras en el que existe una sentencia condenatoria, se hace menester, a los efectos de cumplir con el requisito de motivación del fallo, que el Tribunal Mixto de Juicio ajuste en su decisión no solo la concatenación de los hechos con los elementos de prueba, requisito éste que por demás ha cumplido, sino que también se exige que dicha concatenación concluya en un razonamiento lógico jurídico capaz de destruir la presunción de inocencia de los acusados en el juicio final de culpabilidad.
Valga destacar que la destrucción de la presunción de inocencia, amparada en el principio latino “in dubio pro reo”, que postula que en caso de duda debe favorecerse al reo, debe estar soportada en argumentos lógicos que refieran de manera convincente la conclusión de que los hechos delictivos pueden cargarse en cuenta de los acusados; que fueron cometidos con la intención (dolo) de ejecutarlos; que están previstos en la ley como delito; que dicha acción violenta el ordenamiento jurídico y causa una lesión a un derecho protegido por la norma; y finalmente determinada la capacidad volitiva del(los) agente(s) para ejecutar de manera conciente la acción delictiva y que en la situación específica, se le pueda reprochar dicha conducta (juicio de culpabilidad).
Ahora bien, analizada la recurrida, podemos observar que la motivación se estructura en capítulos, comenzando por definir los hechos que considera han quedado acreditados, luego se pasa a valorar cada uno de los elementos de prueba que soportan esos hechos, para finalmente concluir en el capítulo que denomina “Valoración de las Pruebas”, lo siguiente:

“(…) Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que se estimaron acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga.

CULPABILIDAD: Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración que este Tribunal valora y que fue rendida en la audiencia por las víctimas que además son testigos LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, quienes son coincidentes en manifestar que el día de los acontecimientos en la Bodega El Trinal, ubicada en el sector Los Naranjos, tres (03) sujetos, indicando a los ciudadanos THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, con armas de fuego y bajo amenazas a sus vidas, les despojaron del vehículo de su propiedad; tal afirmación surge de lo dicho por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, quien manifestó en su declaración: “…en eso entra un hombre de barba y me apunta con un arma revolver (señaló al ciudadano Alvaro Mondragón García)…y el de lentes (señaló al ciudadano Silverio Castellano García) cargaba un arma y me encañonaba, en ese momento entró mi hermano que lo traía encañonado otro ciudadano el bajito, de bigotito (señaló al ciudadano Thielen Abel Chacón Bonilla), y nos robaron el camión y casi trece millones de bolívares…”; esta declaración es conteste a la expuesta por el ciudadano RAMON ARCANGEL CARRERO, quien indicó: “…este sujeto que esta aquí (señaló al ciudadano Thielen Abel Chacón Bonilla), el señor me apunto (sic) con un revolver aquí (señalo (sic) la frente) y yo estaba en el camión me baje (sic) del camión me llevo (sic) a la bodega y los dos ciudadanos apuntaban a mi hermano (señaló a los ciudadanos Alvaro Mondragón García y Silverio Castellano García), y me pusieron contra la pared, ellos tomaron el camión y se llevaron el dinero, como trece millones y se fueron con el…”; otorgándosele valor de prueba por ser las víctimas y testigos presenciales de los hechos y haber comparecido al Juicio Oral y Público para dar la oportunidad a contradecir esta prueba, no siendo desvirtuada durante el debate.

Este Tribunal valora la declaración del Experto JAVIER ABELARDO MENDEZ MENDEZ, quien con su experticia y declaración demuestra la existencia y autenticidad de los billetes incautados al momento de la aprehensión de los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y VLADIMIR ALTUVE SERRANO.

Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON y LUIS ERNESTO LABRADOR, pues evidencias la existencia del lugar donde acontecieron los hechos, concurriendo en la dirección que sigue: casa sin número, calle 2, con calle principal, Bodega el Trinal, Los Naranjos, Estado Mérida; estos Expertos al igual que el experto JOSE ROJAS CONTRERAS, demuestra la existencia del vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso CARGA, serial de carrocería -AJF3PP24736, serial del motor 8 CILINDROS, vehículo que le fue despojado a las victimas (sic) LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, por los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA; también da por probada la existencia del vehículo: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color BLANCO, año 2000, placas LAE-56E, uso PARTICULAR, serial de motor 7YV304570, vehículo en el que se trasladaban los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y VLADIMIR ALTUVE SERRANO, al momento de ser detenidos.

Este Tribunal valora igualmente la declaración de los Funcionarios GABRIEL AMESTY, JOSE BARILLAS, JOSE BAUDILIO FERNANDEZ, JOSE MARTINEZ y JOSE RANGEL, pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 09 de Marzo de 2005, estando en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, reciben información de los hechos ocurridos en el sector Los Naranjos, suceso éste en el que se encontraba involucrado un vehículo “camión”, del cual luego de ser despojado de las victimas (sic), se habían bajado tres (03) sujetos e hicieron trasbordo en un vehículo “corsa de color blanco”; al dirigirse los Funcionarios al sitio, y transitar por el Sector la Blanca, observan cuando se acerca un vehículo Corsa blanco tal como se había indicado en la denuncia, notando que el conductor de este vehículo, al visualizar que la comisión de los Órganos de Seguridad les da la voz de alto, en lugar de detener el vehículo, acelera dirigiéndose hacia ellos, emprendiendo una persecución, siendo posteriormente interceptado el vehículo Corsa Blanco, a la altura de la estación de servicio Canta Claro. Los funcionarios destacan en el Acta Policial N° 048 que riela a los folios 05, 06, 07 y 08 de la causa, que los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo interceptado, quedan identificados como THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y VLADIMIR ALTUVE SERRANO, resultando ser los tres (03) nombrados al inicio, los ciudadanos señalados por las victimas (sic) LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, tanto en sus declaraciones, como en los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en fecha 12 de Marzo de 2005 ante el Tribunal de Control N° 01, como las personas que en fecha 09 de Marzo de 2005, en la Bodega El Trinal ubicada en el sector Los Naranjos, con armas de fuego les encañonaron y les despojaron del vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso carga, serial de carrocería -AJF3PP24736-, serial del motor 8 CILINDROS.

De la declaración del Funcionario JESUS PINZON, sólo se desprende su labor en el procedimiento efectuado en fecha 09 de Marzo de 2005, la que se limitó a “resguardar” el sitio, pues como indica este funcionario, en ese momento “llegaron las demás comisiones” de los Órganos de Seguridad.

Se valora la declaración del Funcionario OMAR VILLAZMIL MARQUEZ, quien indica que el día de los hechos se encontraba de servicio en el puesto de Los Naranjos; momento en el que acuden “…unos señores…”, quienes en Acta Policial N° 048 que riela a los folios 05, 06, 07 y 08 de la causa, quedan identificados como LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, informando que “…habían sido objeto de un hecho delictivo, por varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, en la bodega El Trinal…” les despojan de un vehículo. Con la declaración de este Funcionario se confirma lo indicado en la denuncia que inicia este Procedimiento, pues manifiesta que al trasladarse hacia el sector Los Naranjos, encuentran el “Camión” abandonado.

Este Tribunal respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:

3. Los Acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, despojaron por medio de violencia y bajo amenazas a la vida, sirviéndose de armas de fuego, a los ciudadanos LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, de un bien consistente en un vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso carga, serial de carrocería -AJF3PP24736-, serial del motor 8 CILINDROS, el día 09 de marzo de 2005, aproximadamente en horas de la tarde, en la Bodega El Trinal ubicada en el sector Los Naranjos del Estado Mérida.

4. Los Acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, luego de despojar a los ciudadanos LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO, del vehículo: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACAS, color BLANCO, año 1993, placas 666-XKY, uso carga, serial de carrocería -AJF3PP24736-, serial del motor 8 CILINDROS, el día 09 de marzo de 2005, aproximadamente en horas de la tarde, en la Bodega El Trinal ubicada en el sector Los Naranjos del Estado Mérida; se trasladan en el vehículo antes descrito, y en el sector Las Cruces abandonan el vehículo despojado a las victimas (sic), realizando inmediatamente trasbordo en el vehículo: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color BLANCO, año 2000, placas LAE-56E, uso PARTICULAR, serial de motor 7YV304570, conducido por VLADIMIR ALTUVE SERRANO, quien le presta asistencia y ayuda; derivando así la responsabilidad penal de VLADIMIR ALTUVE SERRANO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD. Por las razones antes expuestas es que se cambia la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el articulo 83 Ejusdem, que inicialmente se le imputó al acusado VLADIMIR ALTUVE SERRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo (sic) 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 1 del Código Penal.

Es criterio de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por parte de los acusados THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, así como la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, por parte del acusado VLADIMIR ALTUVE SERRANO, toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad de los acusados; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra los hechos imputados a THIELEN ABEL CHACON BONILLA, ALVARO MONDRAGON GARCIA y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, como responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO; igualmente por los hechos imputados a VLADIMIR ALTUVE SERRANO, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo (sic) 6 numerales 1,2,3 y 8 de la precitada ley, en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ CARRERO y RAMON ARCANGEL CARRERO; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.”

Esta cita parcial y necesaria del texto de la recurrida, destruye de manera evidente el alegato expuesto por la defensa, por el cual pretende que la recurrida padece de inmotivación, ya que –contrario a lo denunciado- se aprecia un engranaje coherente y lógico entre los hechos que se han acreditado, y los elementos de prueba evacuados en juicio que soportan la conclusión final de culpabilidad. Luego entonces es evidente que en la recurrida la labor de valoración no se limita –como ha denunciado el recurrente- al mero señalamiento de que las pruebas se han valorado conforme a las reglas que fija el artículo 22 del COPP. Tampoco es cierto que en la recurrida no se hayan concatenado las deposiciones de los funcionarios actuantes, que según ha denunciado la defensa son contradictorias, más sin embargo no señala en que radica dicha contradicción.
De otro lado, si bien en la recurrida –conforme refiere la defensa- se hace un recuento incompleto de lo ocurrido en juicio, debe recordarse que la motivación del fallo no consiste en una transcripción exacta de todo lo ocurrido durante el debate, pues, aunado a lo imposible de tal cometido, y a que tan absurda pretensión violentaría el principio de oralidad, la motivación se centra en esbozar los fundamentos y el razonamiento lógico-jurídico que llevaron a los juzgadores a la convicción de culpabilidad de los acusados.
También debe destacarse, conforme a lo que ha denunciado la defensa, que al momento de la aprehensión de los acusados, estos fueron reconocidos por las víctimas en la comandancia policial, que esta situación, si bien muestra un desarrollo poco común de la investigación, no implica la nulidad de sus actuaciones, ni que por este hecho se afecte de falta de motivación el fallo, puesto que las víctimas obviamente no tienen interés alguno en señalar a personas distintas a aquellos quienes cometieron el delito de robo en su contra, a menos que hayan sido coaccionados, situación que por demás no fue demostrada, ni aún debatida en juicio.
También ha referido la defensa como soporte al vicio denunciado, que durante la investigación no fueron colectadas huellas dactilares, ni armas, que no fue citado el testigo , y que nunca fue identificada la persona que encontró el vehículo (camión) robado. A este respecto cabe destacar que la motivación de un fallo no se basa en situaciones supuestas, es decir, en lo que pudo ser, sino que precisa su orientación en lo debatido en juicio. Por ello, las deficiencias en una investigación, o la falta de ofrecimiento de una prueba, no corresponden ser suplidas por el Tribunal, ya que la dirección de ésta se atribuye al Ministerio Público. Por ello el Tribunal solo se limitará –tal como lo hizo- a analizar y valorar aquellas pruebas que hayan sido evacuadas durante el juicio, y que conforme a la conclusión arribada en la recurrida, fueron suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados.
Por otra parte, refiere la defensa en su recurso que las declaraciones de los acusados no fueron valoradas. A este respecto se destaca nuevamente un yerro de la defensa, ya que tal argumento carece de certeza. Así entonces, podemos observar en el capítulo titulado “Los acusados”, que en la recurrida se transcriben cada una de las declaraciones rendidas por los ellos, lo que implica que fueron consideradas y apreciadas por el Tribunal. Sin embargo, de forma obvia, además de lógica, el Tribunal, a los efectos del juicio de culpabilidad, silencia los alegatos de los acusados, ello en cuanto a que ninguno se atribuyó –ni aun someramente- el hecho cometido, aunado a que valorar en este punto argumentos de descargo para justificar la declaratoria de culpabilidad se apreciaría como una manifiesta contradicción en la motivación.
Luego entones, conforme a los razonamientos expuestos en este numeral, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 2 y 3 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, defensor de los acusados THIELEN ABEL CHACÓN BONILLA, ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA y VLADIMIR ALTUVE SERRANO contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que CONDENÓ a los tres primeros a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al último a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO como Cómplice en al comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en agravio de LUIS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO y RAMÓN ARCANGEL CARRERO, por considerar esta alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.