REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000628
ASUNTO : LP01-X-2006-000032

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recusación interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESUS GERARDO QUINTERO, en su condición de defensores del imputado ALFREDO JAIMES MOLINA, contra el Abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En primer término manifiestan el abogados recusantes, que en fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para las 11:00 a.m.; iniciando el debate, luego de escuchar al ciudadano juez, quien concedió el derecho de palabra a los intervinientes, se alegaron las defensas de fondo referidas a atacar la acusación planteada por la representación fiscal. Como consecuencia de lo anterior, y por no haber asistido medios de prueba de la representación del Ministerio Público, se difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 04 de Abril del 2006, a las 2:30 p.m.; fecha esta en la que tampoco acudieron medios de prueba de la representación fiscal; de la misma manera se difirió la citada audiencia, para el día 07 de Abril de 2006, a las 10:30 a.m. ahora bien, el juez JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, acordó fijar para el día 08 de Mayo la realización de un nuevo juicio oral y público a su patrocinado, con los mismos escabinos, y con su persona como juez presidente, por haber declarado interrumpido el juicio anterior, y en base a estos argumentos, es por lo que plantean la recusación, por considerar que existe evidentemente un adelanto de opinión con relación a la presente causa, signada con el No LP01-S-2002-000268. Consideran incontrastable que al momento de volverse a iniciar el juicio, la defensa presente para conocimiento de la instancia tales argumentos de fondo, siendo evidente que el Tribunal de Juicio ya las conoció. Pero es que además, la proposición de tales argumentos toca el fondo del proceso, circunstancia esta que hace necesario que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa.

Señalan que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por lo que solicitan que el presente escrito de recusación, contra el juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos de ley.


ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Del escrito de recusación –advierte el Juez recusado- la imprecisión de la recusación, pues la defensa por una parte, alega la causal de adelanto de opinión, para alegar luego, la pérdida de imparcialidad del juzgador, fundamentando ello en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tales causales constituyen motivos diferentes y autónomos para la inhibición y/o recusación, conforme al indicado artículo 86. No obstante, el suscrito juez recusado, expresa que, en modo alguno se considera comprendido en las causales de recusación genéricamente alegadas por la defensa del acusado ALFREDO JAIMES MOLINA.

En efecto, la declaratoria de interrupción del debate per se -aún, para el caso de que el Tribunal hubiere escuchado los alegatos expuesto por las partes, en la intervención inicial-, no apareja en concreto, un juicio de certeza que involucre un pronunciamiento acerca de la materialidad del hecho y culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Así las cosas es inapropiado afirmar –como lo hace la defensa- que haya habido adelanto de opinión y menos aún, pérdida de imparcialidad en el juzgador, cuando ni siquiera el suscrito, emitió pronunciamiento alguno que tocara el fondo del asunto. Ello es la demostración más ostensible del carácter infundado de la recusación propuesta.

De otra parte, conviene recordar que la declaratoria de interrupción del debate es una posibilidad legalmente establecida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta como garantía de efectiva realización de los principios de celeridad procesal y concentración de la audiencia de juicio, establecidos en los artículos 26 Constitucional y 17 del Código Orgánico Procesal Penal; principios que sin lugar a dudas, se inscriben en el contenido de la garantía del debido proceso, esto es, derecho a ser oído en un plazo razonable determinado legalmente, conforme lo ordena el artículo 49.3 Constitucional.

En el caso concreto, tal declaratoria no comprendió un señalamiento o pronunciamiento de fondo por parte de quien informa, acerca de la autoría del hecho y/o culpabilidad del acusado en los hechos a él imputados. Siendo ello así, no encuentra este juzgador motivo alguno para su inhibición y a la sazón, ello sirve para estimar que, carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada.

Finalmente y en una interpretación sistemática de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta contradictorio asumir que el juez de juicio adelanta opinión cada vez que declara interrumpido el debate; pues ello sería tanto como afirmar que: la Ley por una parte, autoriza a los jueces de juicios hacer tal declaratoria, y por otra, que tal declaratoria al ser pronunciada, esté comprendida entre los motivos que hacen dable la recusación y/o inhibición del juez que haga tal pronunciamiento. Contradicción que conduce a una inaceptable antinomia, que desconoce el sentido lógico y de armónica concatenación conque deben aplicarse las normas jurídicas de carácter procesal, lo que en fin, permite al juez recusado, estimar la temeridad de la recusación propuesta, como mecanismo para retardar indebidamente la causa, tal como ha sido en la práctica, pues la audiencia de juicio convocada para el día 8 de mayo de 2006 (f. 538 y 539), no se realizará debido a que el Juez recusado debe remitir las actuaciones (causa principal) a otro juez de juicio de este Circuito Penal, para que no se detenga el curso de la causa, tal como ordena el artículo 94 eiusdem (lo cual deviene paradójicamente en retardo procesal en la causa bajo examen).

Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación; solicitando un expreso pronunciamiento de la alzada, sobre la temeridad de la recusación incoada por la defensa, en esta incidencia.

MOTIVACION

Admitida como fue la recusación planteada y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que ciertamente en un principio, los ciudadanos abogados accionantes de la recusación, manifiestan como causal de la misma, el supuesto adelanto de opinión por parte del ciudadano juez recusado, por el hecho de fijar nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Público, por considerarse legal y procesalmente interrumpido el citado Juicio, haciendo uso de los mismos escabinos, y de su presencia como juez presidente, lo cual debería argumentarse y encuadrarse dentro de la causal que establece el ordinal 7º del artículo 86 del COPP, pero al final el argumento concluye en que la causal de recusación, es la prevista en el ordinal 8º del articulo 86 Eiusdem, por considerar los recusantes que la imparcialidad del juzgador recusado se encuentra comprometida, considera esta instancia superior, que el hecho de convocar a las partes a un nuevo juicio oral y público, no puede considerarse un adelanto de opinión, ya que el juzgador está haciendo uso de la dispocisión contenida en el artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los principios de CONCENTRACION, y de INMEDIACION, que deben prevalecer ante todo en la fase de juicio oral y público, sin que ello conlleve en sentido estricto, a pronunciarse sobre el fondo de la causa, realizando por esto un adelanto de opinión, y en relación al ordinal 8º del articulo 86 del COPP, considera esta Corte de Apelaciones, que con el razonamiento de los ciudadanos abogados accionantes de la recusación, no se puede probar que la imparcialidad del ciudadano juez recusado, se encuentre en tela de juicio, ya que sería ahondar en el fondo de la subjetividad del recusado, y por ende en elementos intrínsecos, que bajo los parámetros de tales argumentos no demuestran la aseveración acerca de la supuesta parcialidad del citado juez en funciones de juicio, por lo que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESUS GERARDO QUINTERO, en su condición de defensores del ciudadano ALFREDO JAIMES MOLINA, contra el Abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la pretendida existencia de la causal alegada, no fue demostrada por los recusantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DR. ERNESTO JOSÈCASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _______________________________________________.Se libró boleta de traslado N° ________________



OSORIO RODRIGUEZ…SRIA