REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000017
ASUNTO : LP01-R-2005-000469


PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado SIRO GARCÍA, Defensor Público Penal N° 05, actuando en representación de los penados PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-01-1997, que los condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Hurto Agravado.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-01-1997, el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (hoy 406.1).


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el defensor de los penados interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma parcial del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5763 extraordinario, de fecha 16-03-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena.
En tal sentido refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad por el delito de Homicidio Calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, correspondiendo al artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad oscila entre 15 a 20 años de prisión. En razón de ello, y conforme a la excepción prevista para el principio de irretroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que la condena aplicada a su representada sea modificada.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la razón asiste a la recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por los penados PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser, por una parte, menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, y por la otra por modificar la calidad de la pena cambiando de presidio a prisión, con lo que la opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta alzada a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 406.1 del Código Penal, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito atribuido a los penados PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 07-01-1997, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem es de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto en el momento de la imposición de la Pena el Juzgador estimó como circunstancia atenuante la establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello le rebajó de la pena a aplicarse DOS (02) AÑOS, imponiéndole así a PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. También vale destacar que esta penalidad se transforma de presidio a prisión sin aumentar en perjuicio de dicho recurrente el tiempo de reclusión. En tal sentido la pena a aplicarse a PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO queda establecida en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como quiera que los penados PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO por la comisión del delito de Hurto Agravado, razón por la cual considera esta Alzada que dicho tiempo debe ser sumado a la pena impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado, quedando en definitiva la misma en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los penados PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, se encuentran a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa la referido Tribunal a los fines de que ejecute la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 16 y 406 ordinal 1° del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Siro García en favor de los penados de autos, ciudadanos: PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07-01-1997, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que condenó a los referidos penados, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO.

2.- MODIFICA la pena impuesta a aplicarse a PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la establece en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y como quiera que los penados PEDRO ANTONIO LIZCANO VARGAS y RAMÓN ALFONSO LOBO RIVERA fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO por la comisión del delito de Hurto Agravado, razón por la cual considera esta Alzada que dicho tiempo debe ser sumado a la pena impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado, quedando en definitiva la misma en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

3.- ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que ejecute la presente decisión.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha __________se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s________________ y se libró Boleta de traslado N° ____________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.