REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000204
ASUNTO : LP01-R-2006-000204
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensores de la Imputada AIDALIS CÁCERES SOLANO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-03-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada, y decretó en su contra Medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la continuación del proceso por vía ordinaria.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control. A tales efectos expresan:
1.- Que a los efectos de la medida cautelar privativa de libertad, el Tribual no especificó cuales elementos acreditaban que su representada haya sido autora o partícipe del delito que se le imputa. Sobre este particular agregan que:
“(…) A todo hecho que se le imputa ser ilegal le debe ser demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; siendo la obligación del Tribunal de Control en cuanto a que es el institucion (sic) directriz en el proceso de investigación el verificar la existencia de esas circunstancias y establecer la relación de causalidad con la persona imputada como autor del delito; para así en base a lo observado decidir sobre la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. En el caso de narras (sic), la imputada AIDALIS CÁCERES SOLANO alega en su declaración que en su casa no encontraron nada, de que la “cosa que encontraron” la hallaron fuera de su propiedad, en la parcela del vecino de arriba, bajo una mata de plátano, la cual fue hallada por un funcionario policial que camina SIN COMPAÑÍA ALGUNA DE TESTIGOS U OTROS FUNCIONARIOS fuera de los linderos de la vivienda allanada, lo cual coincide con el Acta Policial hecha en la que consta todo el procedimiento; cuestión que es favorablemente corroborada por el acta de Inspección del Lugar realizada en el sitio, en la cual NO SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE SEMBRADÍOS O MATAS DE PLÁTANO EN LA VIVIENDA INSPECCIONADA O SUS ADYACENCIAS. Este es un elemento de convicción que debe considerarse como un hecho exculpatorio a favor de la imputada, pues el lugar del hecho es contradictorio y dudoso, y no compromete en nada la responsabilidad penal de la procesada. Muy al contrario, tanto el Acta Policial como la Inspección Ocular, sin ser analizadas debidamente tanto en derecho como en los hechos, fueron utilizadas como elementos de convicción para fundar la decisión de imponer una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de imputada (sic).
Así mismo, la ciudadana Aidalis Cáceres, al momento de rendir su declaración manifestó al Tribunal que si bien no es la propietaria del inmueble, si es su actual inquilina, hecho este que el Tribunal consideró y valoro (sic) en su perjuicio, alegando que el hecho de que esté actualmente habitando en ese lugar es un elemento de convicción serio para suponer su culpabilidad; Ciudadanos Magistrados, si el Ministerio Público dejo (sic) dudas en cuanto a que el lugar donde se consiguió la presunta droga pertenecía o no a la imputada, no puede además el Tribunal de Control TOMAR DE LA PROPIA DECLARACIÓN DE LA PROCESADA HECHOS QUE LA INCULPEN O ACTÚEN EN SU PERJUICIO, en flagrante violación al PRINCIPIO DE LA NO AUTO-INCRIMINACIÓN, el cual prohíbe a todo Juzgador o persona alguna, utilizar los hechos declarados por los imputados para ser usados en su contra, ya que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es UN MEDIO DE DEFENSA.
En el mismo orden de ideas, la ciudadana AIDALIS CÁCERES, informó mediante su declaración al Tribunal que entre el funcionario actuante en el allanamiento JAVIER RODRÍGUEZ y su persona, habían tenido días atrás un serio altercado, por el cual algunas personas le habían dicho que el funcionario había prometido desgraciarle la vida, aunado a ese hecho, notifica al Tribunal que al momento de que la comisión policial llega a su residencia, aparte que según su dicho no le muestran la orden de allanamiento la cual como puede observarse en la causa penal, carece de firma o huella dactilar alguna, el cual es el procedimiento utilizado por los organismos policiales para demostrar que cumplieron con las exigencias del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, dice en su declaración que inexplicablemente solo se llevan detenida a su persona, cuando en la vivienda se hallaban cuatro personas que son trabajadores de la bloquera vecina, su esposo y sus tres hijos, lo que a criterio de esta Defensa Técnica Penal demuestra un grave abuso policial y un evidente procedimiento en el cual le “sembraron droga” a la hoy imputada.
Finalmente a todo ello debemos agregar que la Fiscalía del Ministerio Público le realizo (sic) a la ciudadana experticias in vivo, de sangre y orina, en busca de restos de consumo de sustancias estupefacientes, los cuales resultaron NEGATIVOS, concluyendo que la ciudadana no es consumidora”.
Así entonces, la defensa considera que la recurrida le causa un gravamen irreparable, razón por la que pide sea declarada la nulidad del fallo, se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se ordene la celebración de una nueva audiencia.
2.- También denuncia la defensa que el Tribunal no analizó los presupuestos contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del COPP, en especial no justificó la existencia del peligro de fuga conforme a los parámetros que indica la norma.
Finalmente, piden que sea declarado con lugar el recurso, se decrete la nulidad del fallo recurrido, se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se ordene la celebración de una nueva audiencia.
CONTESTACIÓN FISCAL
En su oportunidad legal, los representantes de la Fiscalía Séptima de Proceso, contestan el recurso de apelación interpuesto con base a lo siguiente:
Con respecto a la pigmea denuncia expresan los Fiscales que:
“(…) De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que la imputada en la presente causa, está siendo investigada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que le fue imputado posterior a que comisión policial practicara ALLANAMIENTO, en su residencia ubicada en el sector HUECO PICHE, ubicado en el Barrio La Victoria, Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida (sic), Camellón de Tierra que colinda con el embaucamiento del Caño Bubuqui, el cual enlaza con el Barrio La Inmaculada y Sur América, de esta ciudad del Vigia (sic), cumpliendo con todas las exigencias legales, tales como Orden Legalmente expedida por un tribunal, en presencia de testigos que fueron plenamente identificados y esta ciudadana fue debidamente asistida por una persona de su confianza al momento en que se realizo (sic) la respectiva inspección al lugar.... Así mismo señala la defensa que el Honorable tribunal debió, verificar que se cumpliera lo establecido en el articulo (sic) 250 en su 2do numeral al respecto nos permitimos señalar que efectivamente el tribunal de control N° 07 considero (sic) que existían suficientes elementos de convicción (…)
…omisis…
(…) considera la representación fiscal que suficientes fueron los elementos de convicción que dieron motivo a la decisión que tomo (sic) el honorable Tribunal al dictar medida privativa judicial preventiva de Libertad a la imputada AIDALIS CACERES SOLANO, considerando todos los supuestos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando conforme y ajustado a derecho la norma procesal y muy contrario a lo que señala la defensa que el tribunal aplico (sic) erróneamente el contenido de dicha norma”.
2.- En cuanto a la otra denuncia interpuesta por los recurrentes, expresan los Fiscales:
“(…) nos permitimos señalar que el honorable tribunal en su auto de Calificación de Flagrancia el cual cursa a los folios 60, 61, 62, de la presente causa en su numeral tercero establece: “TERCERO: Considera así mismo que de las antes señaladas actuaciones surgen serios fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, antes identificada, es autora o participe en la comisión del señalado delito y del otro lado en atención al daño causado, al estar considerado este delito como de LESA HUMANIDAD y en atención de la pena que podría llegar a imponerse se mantiene la calificación lo que corresponde establecer al Ministerio Publico mediante la investigación, estima así mismo acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, ordinales 1o, 2o y 3o, 251 ordinales 2o, 3o, y 4o y 252 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal".... Tal y como se fundamenta en el capitulo anterior (…)
(…) En el caso concreto que nos ocupa, aun y cuando estamos hablando de una ciudadana de nacionalidad venezolana, no esta debidamente acreditada su residencia ya que la investigada en la presente causa vive en condición de inquilina en el inmueble que fue allanado, aunado a que la defensa en ningún momento demostró a través de Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo entre otras con lo que se determinaría el arraigo de esta ciudadana en la localidad de El Vigia (sic), Cuando hablamos de la pena que podría llegarse a imponer, no debemos obviar que el tipo delictual por el cual esta investigada la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, como lo es el de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, adolece de beneficios procésales según lo que establece el ultimo aparte del articulo 31 de la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)
Observa esta representación fiscal que la investigada en la presente causa
puede influir en testigos o expertos, pues tal y como se observa de lo explanado
por la defensa se pretende incluir en la presente investigación un funcionario
policial que no actuó en el mismo (…)
Esgrime igualmente la defensa en su escrito que la hoy imputada AIDALIS CACERES SOLANO, manifestó en su declaración haber tenido un serio altercado con el funcionario policial JAVIER RODRÍGUEZ, según su dicho funcionario actuante en el allanamiento, hecho que solo le consta a la imputada por cuanto desconoce el Ministerio Publico el motivo, por el cual presuntamente este funcionario según el dicho de la imputada la amenazo (sic) y por cierto considera la representación fiscal irrelevante por cuanto de ser cierto para nada podría considerarse un motivo para fundamentar el presente recurso de Apelación, aunado al hecho de que es totalmente falso que el funcionario en cuestión halla actuado en el allanamiento ya que de las actuaciones policiales que conforman la causa se puede inferir que el funcionario cuestionado no participo (sic) en el procedimiento de ALLANAMIENTO, situación que se puede demostrar en las actas policiales ya que ninguna esta suscrita por el funcionario JAVIER RODRÍGUEZ.
Finalmente piden que sea declarado sin lugar el recurso presentado por la defensa, en razón a que es infundado e inmotivado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-03-2006, el Tribunal de Control N° 07, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada AIDALIS CACERES SOLANO, y decreta en su contra medida de privación de libertad. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“(…) Considera que en la aprehensión de la ciudadana Aidalis Caceres Solano por funcionarios adscritos la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 09.03.06, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en un inmueble señalado por la autoridad policial en solicitud dirigida a obtener autorización para llevar a cabo una visita domiciliaria mediante la expedición de la correspondiente orden de allana miento, lo que determino a la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal a autorizar en fecha 02.03. 06 la realización de la proyectada visita domiciliaria en un inmueble descrito en dicha orden de allanamiento señalándose en la solicitud que el objeto o finalidad de dicha proyectada actuación era la de constatar la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como fijar todas las evidencias que se encuentren y que sean incautadas por medio de fotografías y la fijación del mencionado inmueble y sus características fotográficamente, todo relacionado con investigación que lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo localizada por lo funcionarios policiales en el lugar señalado en la aludida solicitud las sustancias suficientemente descritas en las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, las cuales una vez realizada la correspondiente experticia química botánica, se pudo constatar es ó está compuesta: MUESTRA A: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR, con un peso neto de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS por la sustancia TETRAHIDRO CANNABINOL PRESENTE EN LA PLANTA DE MARIHUANA; MUESTRA B: POLVO BLANCO, con un peso neto de DIEZ Y OCHO (18) GRAMOS CON SESENTA (060) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (BAZOOKO); MUESTRA C: POLVO BLANCO, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (BAZOOKO), siendo aprehendida la ciudadana Aidalis Caceres Solano en el señalado inmueble en el cual según ella misma manifiesta en su declaración en la audiencia, habita con sus 3 hijos su esposo, además de cuatro hombres adultos, quienes al decir de la investigada son trabajadores al servicio de su esposo, en consecuencia, califica como flagrante la aprehensión así realizada. Asimismo, a solicitud del Ministerio Público ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, y la remisión en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación.
SEGUNDO: Considera igualmente acreditada, entre otros con los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, obrante al folio Cinco (f.05) de la investigación, proferida en fecha 01.03. 06, por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2.- Orden de Allanamiento, obrante al folio Siete (f.07), proferida por la Juez de Control No. 01 de esta misma Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 02.03. 06 de la cual se desprende así mismo la autorización previa de la autoridad jurisdiccional, debidamente tramitada ésta por la Representación Fiscal, para realizar la visita domiciliaria a que se hace referencia; 3.- Con las resultas de la indicada Orden de Allanamiento, obrantes a los folio Diez (f. 10), su vuelto (f. 10vto.); Once (f.11) y su vuelto (f. 11vto.) de la investigación, suscrita por los funcionarios que ejecutan la orden judicial, adscritos a la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial No. 0 4, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 4.- Acta Policial No. 0010 -06, de fecha 09.03.2006, obrante a los folios Trece (f. 13), su vuelto (f. 13vto.); Catorce (f. 14), su vuelto (f.14vto.) y Quince (f.15) de la investigación; 5.- Entrevista recibida al ciudadano José Daniel Moreno Rivas, en fecha 09.03-06, obrante al folio Dieciséis (f.16) y su vuelto (f.|6vto.); 6.- Entrevista recibida al ciudadano Luis Alfredo Hernández Pernía, obrante al folio Diecisiete (f.17) y su vuelto (f. 17vto.); 7.-Entrevista recibida en fecha 09.03.06 al ciudadano José Gregorio Pérez Sánchez, obrante al folio Dieciocho (f.18) y su vuelto (f.18vto.); 8.- Acta de Cadena de custodia de fecha 09.03.06, obrante al folio Veintitrés (f. 23) y su vuelto (f.23vto.), y 9.- La propia declaración de la investigada quien pese a negar que le fuere presentada la orden de allanamiento, manifiesta que estuvo asistida de un testigo, que ella misma mandó llamar a un vecino de nombre JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ, quien afirma que le fue leída la orden de allanamiento y que luego de leérsela ella aceptó permitir el acceso a los funcionarios, con todo lo cual considera este decidor acreditada la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción.
TERCERO: Considera así mismo que de las antes señaladas actuaciones surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, antes identificada, es autora o partícipe en la comisión del señalado delito; y, de otro lado, en atención al daño causado, al estar considerado tal delito como de lesa humanidad, y en atención a la cantidad de la pena que pudiera llegar a imponerse de mantenerse la calificación, lo que corresponde establecer al Ministerio Público mediante la investigación, estiman así mismo acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 4°, y 252, ordinales 1° y 2°,del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.741.647, residenciada en Barrio La Victoria, casa Sin Número, sin frisar, detrás de la Escuela Sur América, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, observa la Corte que la defensa pretende atacar la recurrida, como si se tratase de una decisión devenida de un juicio –sentencia definitiva- que juzgase el fondo del asunto –culpabilidad de la imputada- cuando en realidad se trata de un auto declarativo de aprehensión en flagrancia, y consecuencialmente del decreto de medida cautelar contra dicha imputada, decisión esta que aunque no es ajena a la necesaria motivación, su exigencia es menor –por así decirlo- a la prevista para la sentencia definitiva.
Luego entonces, debe destacarse que en materia de flagrancia, la valoración de los elementos de convicción recabados para justificar la aprehensión (flagrante) de la imputada, no conforman verdaderas pruebas sujetas al control formal que requieren la que –por ejemplo- serán objeto del juicio (principios de control y contradicción), sino que tales elementos de convicción contienen verdades presuntivas, suficientes para justificar los extremos que exige esta figura excepcional de aprehensión.
Así también debe destacarse la importancia que tiene a los efectos de la privación de libertad, la sola declaratoria que la aprehensión de la imputada fue flagrante, en virtud de que constituye el punto de partida para simplificar la labor judicial en cuanto al análisis de los extremos que autorizan la privación de libertad. Luego entonces, se precisa que una vez declarada la flagrancia, y a los efectos de la consecuente privación de libertad, saltan a la vista de manera evidente los dos primeros requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, que la doctrina ha denominado fumus boni iuris, consistentes –a los efectos del artículo- en la manifestación de un hecho punible de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en el hecho punible. En este sentido cabe recordar, que la aprehensión flagrante se deriva de la comisión de un delito, bien sea que la sorpresa en la comisión haya sido inmediata (flagrancia directa) o mediata (cuasi flagrancia), y esta circunstancia hace palpable la no prescripción del mismo, así como su calificación o tipicidad provisional. También así, esta declaratoria determina la aparente participación de la imputada en el delito que se le atribuye, pues tal como ha afirmado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la flagrancia arroja la indubitable identificación de imputado.
Entonces, luego de estas aclaratorias, podemos afirmar que los argumentos de descargo que esgrimen los defensores en su apelación, en el que exigen una fundamentación exhaustiva de la privación de libertad, en especial lo concerniente a la atribución del hecho a la imputada, encuentran fundamento y justificación para el caso de una aprehensión decretada por vía ordinaria, más no así para los casos de aprehensión flagrante, en los que la defensa debió concentrar sus esfuerzos en discutir la propia calificación de aprehensión como flagrante.
De otro lado, en cuanto a la materialización del peligro de fuga, como segundo requisito esencial para la procedencia de la privación de libertad (periculum in mora), cabe precisar que en el presente caso el delito por el que el imputado fue aprehendido, fue calificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conforme a la penalidad prevista, materializa la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 parágrafo primero del COPP, por ello fue ordenada la privación de libertad de la impetrada.
A este respecto debe destacarse también, que a diferencia a lo que afirman los recurrentes, existe una orden de allanamiento librada a los efectos del procedimiento practicado, y que aparece incluso consignada en los autos del cuaderno de recurso, situación que destruye el alegato de la defensa, y que fortalece la probanza de que la aprehensión de la imputada, está ajustada a derecho.
Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos lleva indudablemente a la conclusión de declarar sin lugar la apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensores de la Imputada AIDALIS CÁCERES SOLANO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-03-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada, y decretó en su contra Medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la continuación del proceso por vía ordinaria, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-06 y _______-06. Se libró Boleta de traslado N° ______-06.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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