REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006430
ASUNTO : LP01-P-2005-006430

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA

Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: RUBEN HERNANDEZ AVENDAÑO, Cedula de Identidad N°: 11.954.743, Loma de San Antonio, Calle principal, Casa sin numero, el Chama.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 456 Y 413 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUTIQUIANO CARDENAS.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 ejusdem que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos (…). La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión (…)”, y conforme al 98 del Código Penal Venezolano, que señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Este Tribunal observa que el delito de ROBO IMPROPIO, prevé una pena de presidio más grave que el delito de Lesiones Menos Graves, es decir, el delito de robo impropio establece una sanción de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio, y como quiera que el artículo 87 ejusdem señala que “se le convertirán estas en la de presidio (…)”, este Tribunal estima necesario aplicar la prenombrada norma al delito de lesiones menos graves, cuya pena es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión; lo cual debe ser convertido en presidio y al hacer tal conversión quedan tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio; lo que sumados a la pena correspondiente por el delito de Robo impropio (cuyo término medio es de 06 años) conforme a dicho artículo, sumaría la pena de seis (06) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, por lo cual su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 28-10-1996 hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de EUTIQUIANO CARDENAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

Abg. _____________________

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA.
las