REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006417
ASUNTO : LP01-P-2005-006417

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO:
Nombres y apellidos del imputado: LP01-P-2005-006417, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.778.485. Residenciado en chacanta, Municipio Arzobispo Chacon Mérida.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EVARISTO CONTRERAS GARCIA, el cual establece una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 25-08-1998 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE LUIS RAMIREZ MORA, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, en perjuicio de EVARISTO CONTRERAS GARCIA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUIMIDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
Ds