REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002862
ASUNTO : LP01-P-2006-002862
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 08-06-2006, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.657; donde consta escrito de fecha 22-11-2005, suscrito por los Abogados FEDERICO NAVA VIOLORIA y LUÍS ALFONSO CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 24-01-2003, el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN MONTES, previamente identificado, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la que manifestó lo siguiente”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a mi sobrino de nombre YOSI MARQUEZ CHACÓN, de 20 años de edad de mi moto marca Yamaha, modelo Jog Artitic, tipo paseo, año 1995 de color blanco y gris; eso ocurrió el día de hoy a las 02:30 minutos de la tarde en la Avenida 2 frente al Hotel Caribay”. (Folio 1).
SEGUNDO: Siendo ello así, manifiesta la representación Fiscal, que del estudio minucioso y detenido de todas las actuaciones investigativas, llevadas a efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, se llega a la conclusión que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, delito este que no se encuentra prescrito, en perjuicio del ciudadano YOSI JOSÉ MARQUEZ CHACÓN, el cual fue victima de una persona desconocida hasta la presente fecha, de haberlo despojado como ya se indicó de la motocicleta que conducía, bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego. Siendo ello así, manifiesta la Vindicta Pública, que no emergen de las actas procesales elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad penal de de alguna o algunas de las personas en particular, por lo que, en este caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay personas identificadas que hayan tenido participación en la comisión del hecho punible.
TERCERO: El artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. (Cursiva del Tribunal). En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme a lo establecido en la precitada norma adjetiva penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI
En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-
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