REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000410
ASUNTO : LP01-P-2004-000410
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 19-07-2006, éste Tribunal, recibió causa penal en la que consta escrito suscrito por las abogadas SONIA ZERPA BONILLO y MARÍA PARADA RIVAS, procediendo la primera con el carácter de Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, y la última como Fiscal Auxiliar de la prenombrada representación Fiscal, y en la que aparece como investigada la ciudadana ORLANIS HELENS CALENDER MADINA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.550.634, nacida en fecha 27-02-1981, domiciliada en el Edificio El Monza, piso 05, apartamento 19, ubicado entre Avenidas 17 y 18, Mérida, Estado Mérida, o en Playa El Agua, Avenida 31 de Julio, casa N° 7-44, cerca de la Hostería el Agua, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RODRIGO CORREA VALENCIA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-10-1952, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.383, residenciado en el estado Mérida. En tal sentido, solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previstos en el ordinal 6° del artículo 108 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Penal Vigente. Este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15-06-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó la aprehensión en situación de flagrancia de la investigada de autos, así mismo, precalificó el delito como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, la conducta desplegada por la ciudadana imputada ORLANIS HELENS CALENDER MEDINA, configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, ya que de los resultados forenses practicados a la victima de la presente causa, se determinó que el grado de las lesiones producidas fueron de siete (07) días de curación y que necesitaron asistencia médica. En razón de ello, tenemos que la pena del mencionado tipo penal es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y según lo señalado en el artículo 37 ejusdem, se establece que la pena normalmente a aplicar es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, así mismo, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del citado Código Penal, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para el antes indicado delito es de un (01) año, por lo que, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 13-06-2004, han transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente dos (02) años y un (01) mes, lo que conlleva forzosamente a operar la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, entendiendo, que la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, aunado al hecho de que no se realizó durante el transcurso del referido tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la mencionada prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal; motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por lo que éste Tribunal NO puede negar o desconocer la existencia de la Prescripción, como fórmula extintiva de la acción penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA ORLANIS HELENS CALENDER MEDINA, previamente identificada, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORI
En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.
La. Sria.
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