REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002126
ASUNTO : LP01-P-2006-002126
AUTO DE SOBRESEIMIENTO y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
Vista la solicitud presentada por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso, como lo es la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no puede ser atribuida al ciudadano CARRILLO CONTRERAS JUAN DIMOROSO, ni a otra persona, y por otra parte, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así mismo, vista la solicitud presentada en fecha 19-05-2006, por el ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO REMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.684, domiciliado en el Sector El Arado, prolongación carrera 3, casa N° 2-30, Tovar, Estado Mérida, asistido en ese acto por la Abogada CÁRMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.497, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Pick-Up 4x4, Clase: Camioneta, Año: 1994, Color: Verde, Uso: Carga, Placa No. 839-XLI, Serial de Motor No. V-8 CIL., Serial de Carrocería No. AJF1RP14144, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 30-03-2006.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 22-03-2006, funcionarios de la Unidad 62 de Vigilancia de Tránsito Terrestre, retienen el vehículo clase Camioneta, placas 839-XLI, tipo pic-up, color verde, año 1994, servicio de carga, serial de carrocería: AJF1RP14144, Serial de Motor: V8 cilindros, retención que se produce por cuanto según los funcionarios actuantes, el mismo (vehículo) presenta los seriales de identificación alterados. (Folios 1 al 4).
SEGUNO: Al folio diez (10) de la presente causa, cursa Experticia de Verificación de Seriales, realizada por el funcionario JOSÉ LUÍS CARRERO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; sobre el vehículo clase: Camioneta, placas: 839-XLI, tipo: pic-up, color: verde, año: 1994, servicio de carga, serial de carrocería: AJF1RP14144, Serial de Motor: V8 cilindros, dejando constancia en sus conclusiones que el mencionado vehículo presenta la chapa identificadora grabada con el serial de carrocería, ubicada en el tablero de los instrumentos, lado izquierdo, la misma se encuentra FALSA. Que el serial de seguridad de planta, ubicado en el chasis, se encuentra ALTERADO.
TERCERO: A los folios catorce (14) al veintidós (22), cursa copia de los documentos de compra venta del vehículo clase: Camioneta, placas: 839-XLI, tipo: pic-up, color: verde, año: 1994, servicio de carga, serial de carrocería: AJF1RP14144, Serial de Motor: V8 cilindros, relacionados con la presunta tradición legal de propiedad del mencionado vehículo automotor.
CUARTO: Al folio dieciocho (18), cursa Experticia de Autenticidad y Falsedad sobre un Certificado de Registro de Vehículo N° 721904, de los emitidos por el SETRA, a nombre de CADAMURO ASTOLFO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.032, realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones RAFAEL PAREDES ARAQUE, en la cual concluye que el mismo es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
QUINTO: Consta de Igual forma en las actuaciones, solicitud de entrega de vehículo formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO REMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.684, solicitud esta que fuera negada por el Ministerio Público en razón de la alteración de los seriales presentado por el vehículo solicitado.
SEXTO: Del estudio de las acta procesales, manifiesta la Vindicta Pública, se evidencia la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en circunstancias que se desconocen, por cuanto al momento de la retención del vehículo objeto de la presente causa, ya el mismo presentaba sus seriales alterados.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de alguna persona en la comisión del referido delito, es evidente que de los elementos de convicción reseñados, no surge la identidad de los posibles autores del hecho investigado, y no es posible la incorporación de nuevos elementos de convicción que permitan la identidad de los mismos, siendo prácticamente imposible posible de esta manera, sostener fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona como autor y/o partícipe del delito objeto de la presente causa, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Al folio veintiocho (28) de la presente causa, consta Acta de Audiencia Especial, fijada por este Juzgador en razón de decidir la solicitud hecha por el ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, de la que se desprende que el ciudadano JUAN DIMOROSO CARRILLO CORREA, quien era el conductor del vehículo en cuestión al momento de su retención, manifestó al Tribunal en presencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo siguiente: “yo había comprado el carro pero lo devolví y lo presente a revisión y salio que no estaba bien, lo regrese a auto vial Timotes, estaba en venta a consignación propiedad de JESUS EMIRO ARELLANO, el carro quedó retenido en Transito, y le notificaron al Fiscal, después me entregaron otro una fortaleza, yo nunca firme el documento porque tenia ese problema, ese carro nunca estuvo a nombre mío. Nunca firme el documento de venta por el problema, DE JESÚS EMIRO ARELLANO a mi persona.
OCTAVO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados, tal y como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no realizó ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del ciudadano: JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, siendo el caso mas bien, que reposa en la presente causa la solicitud de sobreseimiento de la misma, por lo cual ciertamente existe la certeza de que la misma es una victima del caso.
NOVENO: No consta tampoco en la presente causa, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por el INVESTIGADO.
DÉCIMO: Consta efectivamente en la causa Documentos ORIGINALES de Compra-Venta, en los que se evidencia:
1.- En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2000, el ciudadano José Camaduro Astolfo, le vende mediante documento debidamente autenticado por ante la Registro Subalterno de los Municipios Colón-Catatumbo-Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el presente vehículo al ciudadano Trino Castro Montoya, por la cantidad de Bolívares Un Millón. (1.000.000,oo).
2.- En fecha 12-03-2001, el ciudadano Trino Castro Montoya, le vende mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el presente vehículo al ciudadano Javier Alexander Ramírez Ramírez, por la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Mil (3.300.000,oo).
3.- En fecha 25-05-2004, el ciudadano Javier Alexander Ramírez Ramírez, le vende mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el presente vehículo al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, por la cantidad de Bolívares Diez Millones (10.000.000,oo).
Así mismo, NO consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular. En razón de ello, en Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2006, inserta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, el funcionario Inspector Arnaldo Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “…acto seguido procedí a verificar ante el sistema de Información Policial el status legal de dicho vehículo antes referido, donde una ves constatada tal información, se corroboró que la matrícula y el serial de carrocería, se encuentran negativos, es decir no se encuentra solicitada por ningún organismo de seguridad del estado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, considera este Juzgador traer a colación un fragmento de la Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente: “…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Este Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y con fundamento en lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que este Tribunal de Control, ajustado a derecho y como consecuencia de la declaratoria con lugar del Sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública actuante, declara CON LUGAR la entrega de PLENO DERECHO del vehículo Marca: Ford, Modelo: Pick-Up 4x4, Clase: Camioneta, Año: 1994, Color: Verde, Uso: Carga, Placa No. 839-XLI, Serial de Motor No. V-8 CIL., Serial de Carrocería No. AJF1RP14144.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por no poder atribuirle al ciudadano CARRILLO CONTRERAS JUAN DIMOROSO, ni a otra persona, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por otra parte, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASI SE DECIDE::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la entrega de PLENO DERECHO del vehículo del vehículo Marca: Ford, Modelo: Pick-Up 4x4, Clase: Camioneta, Año: 1994, Color: Verde, Uso: Carga, Placa No. 839-XLI, Serial de Motor No. V-8 CIL., Serial de Carrocería No. AJF1RP14144, al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.684, domiciliado en el Sector El Arado, prolongación carrera 3, casa N° 2-30, Tovar, Estado Mérida, quien es el solicitante en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Estacionamiento “Díaz Uzcátegui” del estado Mérida, el desglose de la documentación original que reposa en la presente causa, así como entregar copia certificada de la presente decisión al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ y remitir la presente causa al archivo en la oportunidad legal correspondiente::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORI
En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación___________________________________.
La Secretaria.-
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