REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002172
ASUNTO : LP01-P-2006-002172
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 13-06-2006, éste Tribunal, recibió causa penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.013.108, residenciado en la Avenida Las Américas, Edificio Los Samanes, Apartamento 1-2, Mérida, Estado Mérida; donde consta escrito de fecha 21-12-2005, suscrito por la abogada ELSY ROA ROA, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20-09-2000, la Fiscalía Octava del Ministerio Público recibió actuaciones signadas con el número de expediente N° 14F839400, provenientes del Puesto de Vigilancia de Tránsito de Estánquez, Estado Mérida; relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), en la que aparece como victima el ciudadano RICARDO GUERRERO, antes identificado, quien resultó lesionado al volcarse el vehículo que conducía, en la carretera de Mérida a Estánquez, Sector El Anís, Estado Mérida;
SEGUNDO: Ahora bien, en razón del antes referido delito, entiéndase LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem, tenemos que la pena es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, no pudiendo procederse sino en a instancia de parte. Así mismo, según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena normalmente a aplicar es de veinticinco (25) días de arresto, y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el antes indicado delito, es de un (01) año, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 13-09-2000, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente CINCO (05) AÑOS y 11 MESES, lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la que figura como victima el ciudadano RICARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.013.108, residenciado en la Avenida Las Américas, Edificio Los Samanes, Apartamento 1-2, Mérida, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI
En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-
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