REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002419
ASUNTO : LP01-P-2006-002419
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 09-06-2006, éste Tribunal, recibió causa penal, seguida en contra del ciudadano LUÍS ARAQUE VERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.234.618, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano YOVANY CAMACHO GUERRERO; donde consta escrito de fecha 31-03-2006, suscrito por la abogada MAYGUALIDA M. PERDÓMO QUEVEDO, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 24-09-2001, la Fiscalía Octava del Ministerio Público recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar; relacionada con Denuncia formulada por el ciudadano YAVANY CAMACHO GUERRERO, quien manifestó que el día 23-09-2001, se encontraba frente a la prefectura de Estánquez y el ciudadano LUÍS ARAQUE VERA, apodado el CHITA lo lesionó con un pico de botella.

SEGUNDO: Ahora bien, en razón del antes referido delito, entiéndase LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ello porque se evidencia del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-201-479, de fecha 27-09-2001, que las lesiones sufridas por la victima fueron susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de diez (10) días; siendo ello así, tenemos que la pena es de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Así mismo, según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena normalmente a aplicar es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el antes indicado delito, es de un (01) año, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 24-09-2001, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la que figura como investigado el ciudadano LUÍS ARAQUE VERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.234.618; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-