REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002271
ASUNTO : LP01-P-2006-002271
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 09-06-2006, éste Tribunal, recibió causa penal por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana ZINNIA DEL VALLE PEÑA MORENO, donde consta escrito de fecha 18-10-20056, suscrito por los Abogados ADRIÁN GELVES OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar ello por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29-12-2001, fue interpuesta denuncia ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por parte de la ciudadana ZINNIA DEL VALLE PEÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.401.139, residenciada en la Prolongación Calle Jáuregui, N° 09, Ejido, Estado Mérida; manifestando: “Yo agarré un taxi saliendo del Centro Comercial Las Tejas, era un carrito blanco, Marca Fiat, Modelo Siena, perteneciente a la Línea Los Andes, eso fue como a cinco para las ocho de la noche. De allí me dirigí a mi casa en Ejido, llegamos como a las ocho y cuarto, yo bajé a la niña y la acosté a dormir, luego fui a sacar una pieza del bolso del carro; llamamos a la línea con el primo ya que ellos también iban conmigo en el carro, allí en la línea le mostraron a mi esposo y al primo unas fotos e identificaron al chofer del carro; la señora de la línea, manifestó que ella había estado reportando ses carro y no contestó, ya que según el mismo trabajó hasta las ocho y media de la noche, no queriendo aportar los datos del chofer del carro; dentro del bolso había la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Mil y un cheque por setenta mil Bolívares a nombre de ARNALDO ROJAS, del Banco Merenap”. (Cursiva del Tribunal).
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar de los elementos de convicción recabados durante la presente investigación, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, así mismo, ante el conocimiento de los hechos la Vindicta Pública dictó el Auto de Inicio de la Investigación quedando registrada bajo el N° 14F4-2519-01, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la práctica de todas las diligencias necesarias orientadas a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Al folio cinco (05) de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 30-12-2001, suscrita por el funcionario Meza Pineda Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la que deja constancia que se presentó espontáneamente el ciudadano GUTIÉRREZ IBER ALFONSO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.919, residenciado en la avenida Don Tulio, calle 31 Junin. N° 6-109, Mérida, estado Mérida; manifestando ser el propietario del vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, calos Blanco, año 2002, en el cual la ciudadana Zinnia del Valle Peña Moreno, agraviada en la presente causa había dejado olvidado su bolso de tela color negro, quien ésta a su vez encontrándose en el referido Despacho y al ser impuesta de lo expuesto por el ciudadano antes señalado, manifestó que efectivamente el mismo era de su propiedad y en su interior se encontraban sus pertenencias y dinero, no faltándole nada al respecto.
Siendo ello así, de lo reflejado en el Acta de Investigación Policial, de fecha 30-12-2001, suscrita por el funcionario Meza Pineda Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, previamente citada, es evidencia clara que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, desprendiéndose que el referido bolso no había sido hurtado sino olvidado en el taxi por parte de la victima, el que posteriormente le fue devuelto con todas las pertenencias en su interior por parte del chofer del vehículo (taxi), lo que sin lugar a dudas hace procedente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GUTIÉRREZ IBER ALFONSO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.919, residenciado en la avenida Don Tulio, calle 31 Junin. N° 6-109, Mérida, estado Mérida, y en la que aparece como victima la ciudadana ZINNIA DEL VALLE PEÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.401.139, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI.
En fecha ___________, se libraron Notificaciones Nros. ____________________________________.
La Secretaria.-
|