REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000506
ASUNTO : LP01-P-2004-000506
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 26-05-2005, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a JOSÉ MADARDO VERA MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 07-01-1962, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.045, residenciado en calle 6, Llano Seco, Lagunillas, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña YUGLYS VANESA ZAMBRANO, venezolana, nacida en fecha 13-08-1999, de 04 años de edad, quien residía en la urbanización Los Azules, casa N° 44, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 21-02-2005, suscrito por la abogada TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08-06-2004, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, toda vez que se evidencia de Acta Policial suscrita por el Distinguido Edgar Oswaldo Acero Gómez, adscrito al Puesto Policial de Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, que el día 03-06-2004, en el sitio denominado Hoyada Los Azules detrás de la Residencias Los Azules, Jurisdicción del Municipio Sucre el Estado Mérida, se había originado un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con saldo de una persona fallecida).

Tales hechos ocurren, según consta en Acta Policial de fecha 03-06-2004, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano José Medardo Vera Márquez, se encontraba en el Sector La Hoyada anteriormente referido, y se disponía a realizar con su vehículo marca Ford, placa: 672-LAB, año: 1973, tipo: plataforma, la maniobra de retorno en un área de intersección, arrollando a la niña Yuglys Vanesa Zambrano, causándole fractura de cráneo con aplastamiento de masa encefálica, hemorragia cerebral secundaria a traumatismo cráneo encefálico en relación con hecho vial, siendo esta la causa directa de la muerte, yal y como consta en el Informe de Autopsia Forense inserto al folio (15) de la presente causa.

SEGUNDO: Ahora bien, La Fiscalía actuante solicita el Sobreseimiento de la presente causa, y en tal sentido fundamenta esencialmente tal solicitud en lo siguiente:

1.- Los hechos ocurren en un lugar con carretera de tierra, un solo canal de circulación, que la condición de la vía era mala, seca y polvorienta.

2.- Que la ciudadana Mercedes Zambrano, en horas muy tempranas de la mañana, cuando despertó su nieta la envió a casa de una tía a buscar unos zapatos. Que cuando la niña caminaba hacia su destino, la referid ciudadana observó la presencia de un camión que se encontraba parado y apagado, que observó cuando la niño pasó por detrás del vehículo, que en ese momento entró en su casa y cuando volvió a salir, vio al conductor del vehículo que “hecho para atrás”, y llamó a una prima de éste; y que inmediatamente se imaginó que algo le había sucedido a su nieta.

3.- Que el conductor ciudadano JOSÉ MEDARDO VERA MÁRQUEZ, manifestó que retrocedió con su vehículo y no se percató de la presencia de la niña, y que cuando pretendió continuar la marcha de su vehículo se apago, que luego se bajó del camión para cerciorarse de porque se le había apagado el vehículo y fue cuando observó a la niña tirada en la carretera, hacia el lado izquierdo del camión.
4.- Que en el sitio del suceso, la única persona que estaba presente era el ciudadano Jesús Arbenis Carmona, quien manifestó en sus entrevistas que observó a la niña en el lugar, pero no presenció el momento en que ocurrió el hecho.

En este sentido, a pesar de haber quedado demostrado el cuerpo del delito, no encontró la Vindicta Pública elementos de convicción suficientes, imputables al ciudadano JOSÉ MEDARDO VERA MÁRQUEZ, a título de imprudencia, negligencia e inobservancia de las disposiciones o reglamentos que regulan la materia de tránsito, por cuanto se observa de la declaración del imputado de autos, que él realizó al parecer todo lo que exigía su deber de cuidado, como fue que antes de retroceder miró hacia los lados y no observó la presencia de persona alguna, aunado a lo antes dicho el único testigo que estaba presente en el lugar de los hechos no pudo aportar información de cómo ocurrió el accidente, pues no estaba claro si la victima se encontraba parada en uno de los costados, o cruzó detrás del camión en el momento en que el conductor ejercía la maniobra de retroceso, de allí que no existan elementos de convicción suficientes para atribuirle al referido ciudadano la responsabilidad en los hechos suscitados.

TERCERO: El artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”. (Cursiva del Tribunal). En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme a lo establecido en la normativa adjetiva penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MADARDO VERA MÁRQUEZ, previamente identificado, de conformidad con lo previsto el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria

Abog. MERLE MORI

En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-