REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002395
ASUNTO : LP01-P-2006-002395
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 09-06-2006, éste Tribunal, recibió causa penal seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO DE ZERPA EVALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-1.809.501, domiciliada en la calle primera, al lado de la escuela de labores, Zea, Estado Mérida, donde consta escrito de fecha 23-11-2005, suscrito por la abogada ELSY ROA ROA, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04-09-2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público recibió actuaciones signadas con el número de expediente N° 4837-00, constante de veinte (20) folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida; iniciada por denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte de la ciudadana SANTIAGO DE ZERPA EVALINA, previamente identificada, relacionada con uno de los Delitos Contra La Propiedad, quien entre otras cosas expuso: “Que hace como un mes aproximadamente, en la finca de mi propiedad, ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Zea, Estado Mérida, se me perdió una licuadora marca Oster de tres velocidades y cuatro rollo de alambre de púas”.
SEGUNDO: Ahora bien, en razón del antes referido delito, entiéndase HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tenemos que la pena es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y según lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se establece que la pena normalmente a aplicar es de un (01) años y nueve (09) meses de prisión, y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente, la Prescripción de la Acción Penal para el antes indicado delito, es de tres (03) años, así mismo, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 07-04-1997, han transcurrido hasta la presente, aproximadamente NUEVE (09) AÑOS, lo que conlleva forzosamente a operar la Prescripción Ordinaria, aunado al hecho de no realizarse durante el transcurso del tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍNEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. MERLE MORI
En fecha ____________se libraron notificaciones Nros. _______________________________________________.
La Secretaria.-
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