REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002555
ASUNTO : LP01-S-2003-002555
Por cuanto en fecha 03 de abril de 2006, fui designado por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para cumplir funciones al frente de éste Tribunal de Control N° 2, en razón del programa anual de rotación de jueces, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que en esta causa existe una solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual no fue resuelta oportunamente, es por lo que este juzgador pasa de manera inmediata a pronunciarse en los siguientes términos:
La Fiscalía presenta escrito mediante el cual pide la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que los hechos que fueron denunciados en su oportunidad no revisten carácter penal.
Este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 07 de octubre de 2002, la ciudadana SALAS MARQUINA ALBA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.236, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta entidad, mediante la cual expone:
“…yo tenía cuatro años y dos meses de estar trabajando como doméstica en la casa del señor MANUEL MORA IZARRA, y de la señora MARY, …..hace aproximadamente quince días yo estaba sola en la casa y llegó uno de los hijos mayores de la familia, se llama MANUIT MORA, tiene como 33 años de edad y es casado, y los demás hermanos que le iban a celebrar el cumpleaños al papá, estuvieron todo el día en la casa, luego al anochecer, el señor MANUEL y MARIO se fueron para la finca, MARCEL se fue para el Hotel, ….y MANUIT me dijo que le subiera a la habitación un bebedizo de manzanilla, se lo hice y se lo subí, bajé a la cocina, terminé de lavar los corotos y me fui a mi cuarto a acostar y me di cuenta que MANUIT estaba detrás de la puerta de mi cuarto, yo fui a salir corriendo y el me agarró por las manos, me empezó a quitar la ropa, yo traté de salir corriendo y no me dejo, y a la fuerza abusó sexualmente de mi, por la vagina y por el ano, yo era señorita y sangré por ambos lados, me dijo que si yo decía algo me volvía a hacer lo mismo, …”
En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, asignándole N° de investigación del CICPC G-263.370, correspondiéndole la instrucción de la causa a la Fiscalía Primera, quien le asigna nomenclatura N° 14F1-0743-2002, practicándose una serie de diligencias tendentes a esclarecer los hechos y la responsabilidad del involucrado. Entre esas diligencias se realiza una reconocimiento médico legal a la denunciante en fecha 08-10-02, por parte del Doctor ALEXIS BRICEÑO, en el que concluye que esta presenta: “…Desgarro himeneal parcial antiguo, Defloración parcial antigua. Sin evidencias clínicas de cicatrices antiguas ni recientes en su esfera ano perineal. Sin lesiones corporales superficiales ni secuelas de lesiones superficiales, para el momento del presente reconocimiento…” (folio 7)
También se observa al folio 9 de las actuaciones, una entrevista rendida por la denunciante ALBA MARGARITA SALAS MARQUINA, rendida en fecha 09-10-02, en la que manifiesta: “ …yo quiero retirar todo lo que dije en mi denuncia, porque todo eso fue una mentira mía, yo lo inventé porque el día del cumpleaños del señor MANUEL MORA, a mi me dio mucha rabia que Manuit me gritara, el me dijo que le subiera un guarapo y cuando yo le lo subí el me gritó muy feo, me dio mucha rabia y por eso lo denuncie y me puse a inventar que MANUIT me había violado…”
Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que los hechos denunciados por la ciudadana ALBA MARGARITA SALAS MARQUINA se basó en hechos que nunca ocurrieron, además de que del resultado que arrojó el examen médico legal se puede evidenciar que existieran lesiones reciente o desgarros.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)
Considera el Tribunal que de las diligencias realizadas, no se desprende elemento alguno que oriente seriamente a presumir que exista la posibilidad de que ciertamente el hecho inicialmente denunciado se haya producido, ya que en primer término se observa que tratándose de un supuesto hecho en el que presuntamente se cometió un delito de naturaleza sexual en contra de la ciudadana ALBA MARGARITA SALAS, pues la prueba que acredita tal conducta es el respectivo examen médico forense, y en éste caso, dicha prueba arroja conclusiones que no demuestran en ningún momento el abuso sexual del cual fue objeto la agraviada, ya que por el contrario el informe revela que esta persona no presenta cicatrices antiguas ni recientes en su esfera ano perineal, sin lesiones corporales superficiales ni secuelas de lesiones superficiales, para el momento de su realización, lo cual indica a todas luces que ese hecho nunca se materializó en la forma como se dijo en la denuncia, mucho menos tratándose como lo dijo la denunciante, de una persona que era señorita hasta ese momento, pues con más razón se verificaría un hecho de ésta naturaleza. En segundo término la denunciante rinde posterior a su denuncia, una segunda entrevista en la que señala en forma categórica que todo lo que había dicho era mentira, que nunca eso había sucedido.
Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por la ciudadana ALBA MARGARITA SALAS MARQUINA, no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.
DECISION:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana ALBA MARGARITA SALAS MARQUINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Mérida, en fecha 07 de octubre de 2002. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la denunciante. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _______ se cumplió con lo ordenado bajos los Nros. _________________.-