REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000149
ASUNTO : LP01-P-2006-000149

Vista la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada ANA TERESA FERMIN, con fundamento en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (artículo 323. 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

Los hechos que dieron origen a la causa consisten en que el ciudadano HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Mérida, adscritos al Grupo GRIM, el día 19 de enero de 2006, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Chama, recibiendo una llamada desde la Central 171 (SATEM), indicando que en la Calle principal de la Urbanización Carabobo, diagonal a la calle Los Tubos, frente al Grupo de Rescate ENRIQUE BORGOIN, había una ciudadana pidiendo auxilio dentro de un TOYOTA de color blanco chasis largo, por lo que la comisión se trasladó al sitio indicado; observando frente al vehículo en mención a un ciudadano que vestía blue jeans con una camisa de color verde, quien se identificó como HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, residenciado en Santa Ana Norte, calle 2, N° 41, Mérida, señalando que sólo era una discusión con su esposa que estaba dentro del carro.

En virtud de que la ciudadana que estaba dentro del carro seguía gritando, procedieron a sacarla del vehículo, indicando ésta que su acompañante la había encerrado en el carro, la había golpeado, dándole patadas en el vientre, le arrancó un zapato, rompiéndole el talón, le haló el cabello, le golpeó la mandíbula, y le había apretado los brazos y que era la quinta vez que lo hacía.

El aprehendido HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, fue presentado por ante este Tribunal, y en audiencia celebrada el 21 de enero de 2006 se acordó declarar como flagrante su detención, aplicar el procedimiento ordinario, y dictarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Estableciéndose el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ENEIDA TREJO.


Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público pide el sobreseimiento de la Causa, por cuanto en fecha 08 de febrero de 2.002, se celebró por ante la Fiscalía Segunda, Gestión Conciliatoria entre el imputado y la víctima, quienes de pleno y mutuo acuerdo manifestaron que querían darse una oportunidad para continuar con sus relación, que querían que se archive el expediente, por cuanto ellos llegaron a aun acuerdo amistoso de resolver el problema; ello a criterio de a Fiscalía impide que esa instancia continúe con el proceso, pro cuanto existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del agresor.

Al respecto observa el tribunal que la razón asiste a la Fiscalía en su petición, por cuanto si bien es cierto que los hechos revisten naturaleza delictiva, y que su persecución le corresponde al Estado –inclusive de oficio- en ejercicio del ius puniendi, no es menos cierto que por la naturaleza de los hechos (violencia contra la mujer), es por lo que precisamente se establece la figura de la Gestión Conciliatoria, con la finalidad exclusiva de que en razón de que en aras de proteger el bienestar y armonía de la mujer y la familia, las partes involucradas tengan la posibilidad de utilizar mecanismos alternos que permitan estabilizar esas relaciones. Además, si la víctima, quien es el principal interesado en los hechos, y por supuesto el mayor fundamento de la Fiscalía para demostrar su pretensión a lo largo del proceso, está diciendo anticipadamente que no quiere nada en contra del imputado, por cuanto se han reconciliado, pues con menos razón tiene sentido que el titular de la acción penal se empeñe en proseguir con el mismo, ya que sería inoficioso, en vista de que no se tiene la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundadamente proponer el enjuiciamiento del imputado. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.339, domiciliado en el Sector Santa Ana Norte, Calle 2, N° 4-1, Mérida Estado Mérida, y por consiguiente se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que oportunamente le fue dictada al ciudadano HOSSWELL ALEXANDER CARRERO CONTERRAS, por lo cual se acuerda su libertad plena. Cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ______________________________. conste. Sria.-