REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001268
ASUNTO : LP01-P-2006-001268

Vista la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa, presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con fundamento en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar la identidad de los posibles autores del hecho investigado, así como la incorporación de nuevos elementos de convicción que permitan la identidad de los mismos, y sostener fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona como autor y/o participe del delito objeto de esta causa, este Tribunal para resolver observa:

Por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

Los hechos que dieron origen a la causa consisten en que en fecha 01 de mayo de 2004, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, practicaron la retención del vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CBR 600 F4, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC3527XM000587, SERIAL DE MOTOR: PC35E-2016948, AÑO: 1999, COLOR: ROJO Y NEGRA, USO: PARTICULAR, PLACA: S/P, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR MOUJALLI, por presentar dicho vehículo alteración de sus seriales; dicha detención se realiza en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida. En vista de esa retención se ordenó la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, realizándose entre esas diligencias, una experticia de identificación y reconocimiento de seriales, la cual arroja como resultado: Que el Serial del Motor PC35E2016948 se encuentra ALTERADO. 2-Que el Serial de Carrocería, JH2PC3527XM000587, impreso bajo relieve en el CHASIS o MARCO, lado derecho a la altura de la caña de la dirección el mismo se encuentra ALTERADO. 3-Que mediante Técnica de Pulimentación y reactivación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el CHASIS O MARCO, lado derecho, a la altura de la caña de la dirección no se logro obtener la numeración original del serial de carrocería.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Control N° 5 de esta entidad, acuerda la entrega bajo la figura de Guarda y Custodia del vehículo retenido al ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR MOUJALLI, en vista de que el Tribunal consideró para esa oportunidad que dicho vehículo no era imprescindible para la investigación.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, en autos no constan diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra de persona determinada, toda vez que el Ministerio Público realizó entrevistas a los ciudadanos JIMMY ERNEY GARCIA, NELSON RAFAEL VIAMONTES y LENIN ALBERTO CARDOZO, quienes de alguna manera tuvieron que ver con la tradición legal del vehículo, sin que aportaran mayor detalle sobre la responsabilidad de persona alguna en la alteración de los seriales. A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la autoría del mismo. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual forma y visto que cursa en las actuaciones, solicitud presentada por el Abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN, en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MASOUR, relacionada con la entrega plena del vehículo que en su momento fue devuelto bajo la figura de Guarda y Custodia, este Tribunal considera procedente tal petición, toda vez que el Ministerio Público ya emitió su acto conclusivo de Sobreseimiento en esta causa, el cual es decretado por el juzgado en este mismo auto, significando con ello que no se pudo determinar o individualizar a persona alguna –incluyendo el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR MOUJALLI- que pudiera tener comprometida su responsabilidad en la alteración de los seriales del cual fue objeto el vehículo, por lo que mal puede negarse la pedido por el solicitante, toda vez que lo contrario significaría que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR, quien a demostrado ser el propietario de buena fe del bien, por siempre vea limitada esa condición de propietario, cuando él nada ha tenido que ver con el hecho, siendo que el estado debe garantizar en forma absoluta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución. Por tanto se deja sin efecto la limitación que tenía el ciudadano EDUARDO ANTONIUO MANSOUR, con respecto a la disposición del vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CBR 600 F4, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC3527XM000587 , SERIAL DE MOTOR: PC35E-2016948, AÑO: 1999, COLOR: ROJO Y NEGRA, USO: PARTICULAR, PLACA: S/P, y demás restricciones impuestas en su momento, y por ende se acuerda su entrega plena.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por ende la terminación del proceso, conforme lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido SEGUNDO:. Se acuerda la entra plena al ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR, del vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CBR 600 F4, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC3527XM000587, SERIAL DE MOTOR: PC35E-2016948, AÑO: 1999, COLOR: ROJO Y NEGRA, USO: PARTICULAR, PLACA: S/P, ordenándose emitir copia certificada de la presente decisión al prenombrado ciudadano. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA



En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001268
ASUNTO : LP01-P-2006-001268

Vista la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa, presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con fundamento en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar la identidad de los posibles autores del hecho investigado, así como la incorporación de nuevos elementos de convicción que permitan la identidad de los mismos, y sostener fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona como autor y/o participe del delito objeto de esta causa, este Tribunal para resolver observa:

Por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

Los hechos que dieron origen a la causa consisten en que en fecha 01 de mayo de 2004, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, practicaron la retención del vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CBR 600 F4, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC3527XM000587, SERIAL DE MOTOR: PC35E-2016948, AÑO: 1999, COLOR: ROJO Y NEGRA, USO: PARTICULAR, PLACA: S/P, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR MOUJALLI, por presentar dicho vehículo alteración de sus seriales; dicha detención se realiza en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida. En vista de esa retención se ordenó la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, realizándose entre esas diligencias, una experticia de identificación y reconocimiento de seriales, la cual arroja como resultado: Que el Serial del Motor PC35E2016948 se encuentra ALTERADO. 2-Que el Serial de Carrocería, JH2PC3527XM000587, impreso bajo relieve en el CHASIS o MARCO, lado derecho a la altura de la caña de la dirección el mismo se encuentra ALTERADO. 3-Que mediante Técnica de Pulimentación y reactivación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el CHASIS O MARCO, lado derecho, a la altura de la caña de la dirección no se logro obtener la numeración original del serial de carrocería.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Control N° 5 de esta entidad, acuerda la entrega bajo la figura de Guarda y Custodia del vehículo retenido al ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR MOUJALLI, en vista de que el Tribunal consideró para esa oportunidad que dicho vehículo no era imprescindible para la investigación.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, en autos no constan diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra de persona determinada, toda vez que el Ministerio Público realizó entrevistas a los ciudadanos JIMMY ERNEY GARCIA, NELSON RAFAEL VIAMONTES y LENIN ALBERTO CARDOZO, quienes de alguna manera tuvieron que ver con la tradición legal del vehículo, sin que aportaran mayor detalle sobre la responsabilidad de persona alguna en la alteración de los seriales. A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la autoría del mismo. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual forma y visto que cursa en las actuaciones, solicitud presentada por el Abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN, en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MASOUR, relacionada con la entrega plena del vehículo que en su momento fue devuelto bajo la figura de Guarda y Custodia, este Tribunal considera procedente tal petición, toda vez que el Ministerio Público ya emitió su acto conclusivo de Sobreseimiento en esta causa, el cual es decretado por el juzgado en este mismo auto, significando con ello que no se pudo determinar o individualizar a persona alguna –incluyendo el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR MOUJALLI- que pudiera tener comprometida su responsabilidad en la alteración de los seriales del cual fue objeto el vehículo, por lo que mal puede negarse la pedido por el solicitante, toda vez que lo contrario significaría que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR, quien a demostrado ser el propietario de buena fe del bien, por siempre vea limitada esa condición de propietario, cuando él nada ha tenido que ver con el hecho, siendo que el estado debe garantizar en forma absoluta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución. Por tanto se deja sin efecto la limitación que tenía el ciudadano EDUARDO ANTONIUO MANSOUR, con respecto a la disposición del vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CBR 600 F4, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC3527XM000587 , SERIAL DE MOTOR: PC35E-2016948, AÑO: 1999, COLOR: ROJO Y NEGRA, USO: PARTICULAR, PLACA: S/P, y demás restricciones impuestas en su momento, y por ende se acuerda su entrega plena.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por ende la terminación del proceso, conforme lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido SEGUNDO:. Se acuerda la entra plena al ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR, del vehículo MARCA: HONDA, MODELO: CBR 600 F4, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC3527XM000587, SERIAL DE MOTOR: PC35E-2016948, AÑO: 1999, COLOR: ROJO Y NEGRA, USO: PARTICULAR, PLACA: S/P, ordenándose emitir copia certificada de la presente decisión al prenombrado ciudadano. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA



En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.



______________________________.