REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002940
ASUNTO : LP01-P-2006-002940

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.471.105, domiciliado en la Finca Agropecuaria El progreso, Aldea San Rafael, vía la Lugareña, Municipio Santos Márquina del Estado Mérida, asistido por el Abogado ARTURO CONTRERAS, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo MARCA FORD, PLACAS 021 XHE, MODELO F-150, AÑO 1985, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FS13219, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 06 de diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 de Mérida, en el sector Capilla del carmen, vía el Valle, Mérida, por presentar alteración de seriales.

SEGUNDO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 06 de junio de 2006, en decisión que aparece inserta a los folios 118 y 119 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Cursa al folio 14 de las actuaciones, Informe de Experticia realizada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- Que la chapa grabada con el serial de carrocería ubicada en el tablero de los instrumentos se encuentra FALSA; 03.- Que la chapa grabada con el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta se encuentra ALTERADO; 4.- La chapa denominada Body ubicada en el corta fuego, lado derecho parte superior se encuentra FALSA…; que realizó una minuciosa búsqueda por el sistema con la finalidad de verificar a quien le pertenece el serial de carrocería dígitos AJF1FM18759, donde luego de dicha revisión en el sistema se constató que el referido vehículo le pertenece a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, Color Gris, año 1985, placas 532 MBT, …la cual se encuentra SOLICITADA por la Sub delegación de Barquisimeto Estado Lara…”

CUARTO: Igualmente cursa a los folio 99 al 102 de las actuaciones fiscales, una experticia de reconocimiento efectuada al vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se concluye: “…1.- Que el serial placa Dash Panel, se determina DESINCORPORADA; 2.- Que el serial de carrocería se determina FALSO Y SUPALANTADO; 3.- Que el serial de carrocería placa Body, se determina FALSO Y SUPLANTADO; 4.- Que el serial del Chasis se determina ALTERADO; 5.- Que el serial de seguridad chasis se determina ALTERADO; 6.- que el vehículo objeto de estudio se encuentra SOLICITADO.

QUINTO: Igualmente al folio 111 y su vuelto, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-DC-214, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), JAVIER PAREDES ARAQUE, en el que se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a un Certificado de Circulación, emitido a nombre del ciudadano Rancel Bautista Livio Antonio, como propietario del vehículo aquí solicitado, el cual resultó ser un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

SEXTO: Al folio 06 de las actuaciones del tribunal, obra original de un documento, mediante el cual el ciudadano LIVIO ANTONIO RANGEL BAUTISTA, dio en venta pura y simple, el vehículo aquí solicitado, al ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 105 de los libros respectivos.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.


Lo señalado en las disposiciones antes citadas, significa que el juez debe proceder a la entrega de los objetos que guardan relación con un presunto hecho delictivo, una vez verificadas dos situaciones, en primer lugar, que no este no sea imprescindible para la investigación, y por la otra, que se acredite suficientemente la propiedad sobre el bien por parte de quien lo solicita. Para establecer este segundo supuesto se requiere que el juzgador observe que sobre esa propiedad alegada no exista ninguna duda o anomalía que la deslegitime, lo cual a su vez se traduce en que el objeto, en este caso los vehículos, además del inconveniente presentado con los seriales, no presente otra circunstancia grave que origine incertidumbre razonada sobre su legalidad.

Es así como se aprecia que en el caso en análisis, si bien es cierto que aparentemente el ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, no es menos cierto que aunado a la irregularidad de los seriales que presenta el vehículo, las experticias realizadas tanto por los funcionarios del CICPC, como de la Guardia Nacional, arrojan como conclusión que este se encuentra SOLICITADO, por lo cual, hasta tanto no sea clarificada esa situación éste juzgador prefiere abstenerse de entregar el vehículo en cuestión, toda vez que una decisión de ésta naturaleza pudiera ir en desmedro de los derechos de un tercero afectado, aunado q que en la práctica se traduciría en conferirle legalidad a una situación ilegal .

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN, hasta tanto, se aclare la situación que el vehículo presenta en cuanto a la solicitud que registra. En tal sentido y para efectos de que se continúe con la investigación, se ordena acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal, conformar una causa única, y remitir la totalidad de estas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se prosiga con la investigación, debiéndose profundizar con respecto a la irregularidad verificada. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.




EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha ______ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-