REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002046
ASUNTO : LP01-S-2003-002046
Por cuanto en fecha 03 de abril de 2006, fui designado por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para ejercer funciones al frente de este Tribunal de Control N° 2, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de fecha 04 de mayo de 2003, presentado por el Abogad MANUEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal (P), adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante BALESTRINI ROJAS BIBIANA YSABEL, no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 08 de abril de 2003, la ciudadana BALESTRINI ROJAS BIBIANA, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.706, formula por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta entidad, una denuncia mediante la cual expone que el día anterior a al denuncia, a las 12 y 44 de la madrugada, hicieron una llamada telefónica a su casa, que era una voz de hombre que quedó grabada en la contestadota y decía: “ PREPARENSE PARA MORIR, VAN A SER SECUESTRADOS”, que hizo la averiguaciones sobre el número de donde se hizo la llamada y corresponde a una familia MARQUEZ.
En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, asignándole N° de investigación del CICPC G-391.927, correspondiéndole la instrucción de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)
Considera el Tribunal que tiene razón la Fiscalía en su petición, toda vez que con ocasión a la denuncia formulada, en la que se señaló una llamada telefónica realizada a la casa de la denunciante, mediante la cual se amenazó a esta de que se preparar para morir, que iban a ser secuestrados, no conlleva a determinar que verdaderamente estemos en presencia de un hecho delictivo que haya lesionado a alguien.
Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por la ciudadana BALESTRINI ROJAS BIBIANA YSABEL, no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento. A todo evento y para el caso de que se pensara lo contrario, se pudiera en todo caso, estar en presencia de un hecho para el cual es necesario el enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, como lo es la AMENAZA, e igualmente procedería la desestimación.
DECISION:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana BALESTRINI ROJAS BIBIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Mérida, en fecha 08 de abril de 2003. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la denunciante. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nros: _________________________, conste. Sria.-