REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003131
ASUNTO : LP01-P-2006-003131


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, corresponde por medio del presente auto, fundamentar decidido en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1984, de 21 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Aura Gutiérrez Chacón y Pedro Zambrano Molina, titular de la cédula de identidad N° 16.604.240, domiciliado en aldea las Labranzas, casa s/n, sector el Sinaral, Estanques Estado Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

Sostiene el Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y así consta en las actuaciones que el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO fue detenido el nueve (9) de julio de 2006, en horas de la tarde, en la residencia de la ciudadana JUANA DUGARTE ubicada en la Aldea las Labranzas, sector Mesa de los Pinos, Parroquia Estanques, Estado Mérida, en virtud de que esta persona presuntamente tiene responsabilidad directa en la muerte del ciudadano ANTONIO GUILLEN MORA, cuyo cuerpo sin vida fue localizado en esa misma dirección, en esa fecha, por parte de su hermano MARINO GUILLEN MORA, quien con ocasión de ello participó lo sucedido al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, manifestándole a la comisión de ese organismo que se trasladó al sitio que en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano, quien presentaba herida producida por arma blanca; los funcionarios ORLANDO MEDIAN y JUAN BAUTISTA MOLINA, quines conforman la comisión, llegan al sitio, se entrevistan con la ciudadana JUANA DUGARTE FLORES (dueña de la casa) , y esta les informa sobre el sitio donde se encuentra el cuerpo sin vida del occiso, localizándolo sobre un colchón en posición de cubito dorsal, dejando constancia de sus características físicas, la vestimenta, y de las heridas que presentaba, colectando una navaja de una hoja y una machetilla.

Igualmente verifican los funcionarios que se encontraban presentes en el sitio, el ciudadano Marino Guillén Mora, quien suministra los datos del occiso, la ciudadana JUANA DUGARTE FLORES quien informa con relación a las personas que ese día se habían quedado en su casa, señalando que eran: JUAN ALBERTO (BETO), DANIEL, ANTONIO EL PIÑA (occiso), y sus dos hijos: RIGOBERTO GUILLEN DUGARTE y ERMINDO GUTIERREZ DUGARTE; los funcionarios entrevistan a JUAN LABERTO ANGULO DUGARTE, quien les informa que el había llegado en horas de la noche del día anterior, y cuando llega estaban DANIEL ZAMBRANO Y ANTONIO GUILLEN tomando miche y hablando, que pasó a dormir y luego en horas de la madrugada salió a orinar y vio cuando DANIEL estaba tratando de entrar a Antonio (occiso), y este no podía, por lo cual lo ayudó a la sala y lo colocaron en un colchón, pero que observó que como que Antonio no respiraba; que luego escuchó a DANIEL que estaba acostado en una cama al lado de de donde había colocado a Antonio, y Daniel dijo que había tenido una pelea con PIÑA (OCCISO), y que lo había apuñalado en la pierna derecha. Los funcionarios indagan sobre el ciudadano llamado DANIEL, y lo encuentran durmiendo en una cama al lado de l lugar de donde ese encontraba el finado, quedando identificado como JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ., quien es detenido en forma inmediata.

Solicita la representación fiscal que se califique como flagrante la detención del ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, se decrete el procedimiento ordinario, y una medida judicial privativa de libertad en contra del imputado.
DE LA DEFENSA

La defensa privada representada por el abogado GUSTAVO CONTRERAS CHACON, manifiesta que la detención de su defendido no se produjo en situación de flagrancia, y por tanto ésta no debe decretarse, ya que no consta en las actas a que hora ocurrió el hecho; que no se dan los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar que fue flagrante su aprehensión y por ende debe dictarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Que a todo evento y para el caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado se ordene la realización al imputado de una prueba toxicológica y una experticia psiquiátrica.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La fiscalía como elementos de convicción consiga:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), ORLANDO MEDINA ROMERO y JUAN BAUTISTA MOLINA, en la que dejan constancia de que en fecha 9 de julio de 2006, se trasladaron hasta la Aldea las Labranzas, Estanques, con la finalidad de informarse e indagar sobre los hechos relacionados con la muerte de una persona en ese sitio, y luego de verificar la existencia, características y demás pormenores del occiso, practicaron la detención del imputado, en virtud de que fue señalado pro las persona que se encontraban en el sitio como presunto autor de la muerte de ANTONIO GUILLEN MORA.

2.- Informe de autopsia forense N° 9700-154-A-311, practicada por la Doctora ROSALBA FLORIDO, experta adscrita al CICPC, al cadáver del occiso JOSE ANTONIO GUILLEN MORA, en el que concluye que esta persona presenta Tres (3) heridas de tipo cortante, una herida contusa en la ceja izquierda, excoriaciones y equimosis, falleciendo a consecuencia de shock hopovolemico en relación con hemorragia producida pro heridas de tipo cortantes con sección de vasos de gran calibre en la cara externa de la pierna derecha, producida pro arma blanca.

3.- Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos, por los funcionarios del CICPC JUAN BAUTSITA MOLINA y ORLANDO MEDINA ROMERO, en la Aldea las Labranzas, sector los Pinos, Parroquia Estanques Estado Mérida, residencia de la ciudadana JUAN DUGARTE, en la que dejan constancia de las características del sitio, de que encuentran una navaja y una machetilla,y de que encuentran el cadáver del occiso sobre un colchón.

4.- Contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN ALBERTO ANGULO DUGARTE, en la que manifiesta sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando: “ …yo anoche llegué a la casa de mi suegra JULIA DUGARTE, y cuando llegué estaban sentados ANTONIO GUILLEN y DANIEL ZAMBRANO,..me fui a dormir, en horas de la madrugada me levanté a orinar y vi cuando DANIEL estaba tratando de entrar a Piña, yo lo ayudé a entrar, lo colocamos en un colchón en el piso…” A una las preguntas formuladas y que decía: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien produjo dicha puñalada al hoy occiso ANTONIO GUILLEN apodado el piña? Respondió: “DANIEL ZAMBRANO, porque cuando estaba acostado hizo el comentario que había tenido una pelea con el finado y le había dado una puñalada en la pierna…” .

5.-Contenido de la experticia de reconocimiento legal realizada por la funcionaria del CICPC, YUREIMA GUTIERREZ, a las dos armas colectadas en el sitio, consistentes en una navaja elaborada de acero inoxidable y una Machetilla, los cuales según la experto constituyen dos instrumentos cortantes, que utilizados como armas blancas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

6.- Contenido del reconocimiento médico legal al cual fue sometido el imputado, realizado por el Doctor JESU ARMANDO OVALLES LOBO, adscrito al CICPC, en el que deja constancia de que este presentaba una herida cortante en la cara dorsal del dedo meñique derecho, y equimosis en la región lumbar bilateral.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los elementos de convicción antes señalados, se desprende que el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIEREZ, fue detenido el día 09 de julio de 2006, en horas de la tarde, en la Aldea las Labranzas, sector Mesa de los Pinos, Parroquia Estanques del Estado Mérida, luego de que es encontrado al lado del occiso JOSE ANTONIO GUILLEN MORA, quien momentos antes había sido herido mortalmente por parte del detenido, por medio de un arma blanca, la cual aparentemente fue colectada en el sitio de los hechos. Esto quiere decir, que la detención del imputado en situación de flagrancia, encuentra su justificación por cuanto es aprehendido en el mismo sitio donde momentos antes había cometido el hecho, durmiendo al lado (prácticamente) del occiso, siendo señalado por una de las personas presentes en el lugar (JUAN ALBERTO ANGULO DUGARTE) como la persona que había apuñalado al occiso. Por tanto se decreta como flagrante la detención del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, ya que si bien no se tiene exactitud en cuanto al momento en que ocurren los hechos, concretamente la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN MORA, para efectos de relacionarla con la detención del imputado, no puede dejar de apreciarse que este fue detenido en el mismo lugar de los hechos, al lado del cadáver de la víctima.


En cuanto al procedimiento a seguir en lo sucesivo en esta causa, el Tribunal observa que existen más diligencias investigativas que realizar para esclarecer mejor los hechos, por lo cual decreta la aplicación del procedimiento ordinario, y por consiguiente ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

En relación a la medida de coerción personal que debe prevalecer para el imputado, el Tribunal acuerda dictarle una MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, en vista de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que:

1.- Existen un hecho punible (HOMICIDIO SIMPLE), perseguible de oficio, de reciente data, y para el cual se establece una sanción corporal. Esta existencia material del delito se acredita con la actuación policial mediante la cual es detenido el imputado, con la autopsia practicada al cadáver del occiso, en la que se observa que este fallece como consecuencia de la acción delictiva de otra persona. Igualmente con las manifestaciones que hacen las personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

2.- Se aprecian también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor de esos dos delitos; lo cual se desprende de la pesquisa policial, de la entrevista rendida por el ciudadano JUAN ALBERTO ANGULO DUGARTE, quien presuntamente vio en horas de la noche al imputado cargar al occiso hasta el colchón donde fue hallado su cuerpo, además de haberlo escuchado cuando dijo que le había dado una puñalada en la pierna.

3.- La presunción de peligro de fuga en el presente caso, se evidencia con relación al imputado, ya que si bien es cierto que este no hizo oposición a su detención, cuando los funcionarios actúan, no es menos cierto que el hecho de que se le siga causa por un delito tan grave como lo es el Homicidio, considerado como la conducta más abominable en cualquier ordenamiento jurídico mundial que se caracterice por hacer respetar y prevalecer este derecho tan fundamental, aunado a la pena que pudiera llegarse a impone para el caso de que resultara declarado responsable (presidio de doce a dieciocho años), es más que suficiente para considerar que se configura una de las excepciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 251 del COPP) para que el estado de libertad se vea limitado, y no se cumpla en este caso el principio consagrado en nuestra legislación de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad. Por tanto, a criterio de quien decide y con fundamento en lo expuesto, el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ debe por lo pronto enfrentar el proceso privado de su libertad, debiendo permanecer recluido en el Retén Policial, hasta tanto le sean realizadas las pruebas solicitadas por la defensa (experticia toxicológica y examen psiquiátrico), y una vez efectuadas esas diligencias deberá ser trasladado al Internado Judicial ubicado en San Juan de Lagunillas, para lo cual se emite la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ (ya identificado) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO GUILLEN MORA.

SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, informándose a esa representación de que cuenta con el lapos legal de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo.

TERCERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, en relación al delito señalado.

CUARTO: Se acuerda la realización al imputado de una experticia psiquiátrica y una experticia toxicológica, para lo cual se fijó el día jueves 13-07-06, a las nueve de la mañana, por ante el CICPC.

La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 y 405 del Código Penal. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.




LA SECRETARIA