REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009766
ASUNTO : LP01-P-2005-009766

Celebrada como ha sido la audiencia especial en la presente causa, en fecha 12 de julio de 2006, y dictado el pronunciamiento mediante el cual se acordó el Sobreseimiento de la misma, en razón de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”, el tribunal pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

ÚNICO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 09 de enero de 2005, aproximadamente a las seis horas de la tarde, se celebraba una reunión social en la casa N° 08, vereda 34 del sector los Curos, parte baja de ésta ciudad de Mérida, cuando el ciudadano OSWALDO SALINAS RIVERA, le causó lesiones al ciudadano EUSEBIO HUAYTA EUSEBIO DE NAZARETH, las cuales según el reconocimiento médico legal realizado, ameritaron asistencia médica, cuya curación se estableció en un lapos de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, tipificada esa conducta en lo previsto en el artículo 415 del Código Penal (antes de la reforma, hoy 413); e igualmente en esa misma oportunidad el susodicho EUSEBIO HUAYTA EUSEBIO, le causó lesiones al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA, las cuales según el correspondiente examen médico legal arrojaron un lapso de curación de ocho (8) días salvo complicaciones, configurándose con respecto a estas lesiones el delito previsto en el artículo 418 del Código Penal (antes de la reforma, hoy 416). También de este hecho resulta lesionado el propio JOSE OSWALDO SLAINAS, quien presentó lesiones que ameritaron un lapos de curación de siete (7) días, salvo

Tales hechos como ya fue señalado constituyen los delitos de LESIONES INTENCIONALES simples, que según lo previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente (anterior 415), contempla una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 (418 antes de la reforma) que dispone una sanción corporal de arresto de tres (3) a seis (6) meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de las víctimas, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por los responsables permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Igualmente es procedente la solicitud fiscal en cuanto a las lesiones que presentaba el ciudadano JOSE OSWALDO SALINAS, por cuanto esta persona no hace un señalamiento expreso de quien fue el causante de las mismas, implicando ello que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal de alguna persona en la producción de ese hecho, por los cual, debe decretarse el Sobreseimiento, con base a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra de los ciudadanos EUSEBIO HUAYTA EUSEBIO NAZARETH y JOSE OSWALDO SALINAS, peruano el primero, y venezolano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.260.563 y 10.710.582, residenciados en los Curos frente a los bloques, calle 8, vereda 34, casa N° 36, Mérida y los Curos, Urbanización JJ Osuna, calle 6, verad 34, casa N° 8, Mérida. Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ya mencionados. Por otra parte se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a las Lesiones que presentaba el ciudadano JOSE OSWALDO SALINAS RIVERA, en este caso conforme lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 318 del COPP. Así se decide, cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA